La segunda edición revisada y actualizada apareció en 1990, ocho años después de la primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a través de los regímenes revolucionarios.
1917-1990, llamó la atención porque hace una cuidadosa revisión cronológica de las numerosísimas, alrededor de 350, reformas sufridas por el texto de 1917 durante los siguientes 73 años, constando que en los últimos seis no ha dejado, la Constitución, de ser bombardeada con modificaciones que a las veces responden sólo a intereses eventuales de los gobernantes en turno. Ya en otras ocasiones hemos señalado que el cambio de artículos esenciales por el llamado constituyente permanente del Congreso es un acto inconstitucional y nulo de pleno derecho. Sería válido, por ejemplo, que el constituyente permanente cambiara el régimen republicano declarado en el artículo 40 constitucional por una monarquía, o bien que redujese la división de poderes a dos, otorgándole al Ejecutivo la facultad legislativa? Pero vayamos adelante. Las transformaciones, metamorfosis, flexibilizaciones, remodelaciones, etcétera, que han hecho de la original Constitución de 1917 un código maltrecho y frecuentemente antinómino, justifica señalar que el célebre párrafo tercero del artículo 97 constitucional es excepcional en lo que hace a esos vericuetos: la facultad que le otorga a la Suprema Corte de Justicia para investigar algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, existe desde el proyecto que Venustiano Carranza envió a la asamblea del Teatro de la República, en Querétaro, y aprobado en sus términos pasó sin ningún ajuste a través de las reformas de 1928, y en su letra conservaríase hasta el presente. Es decir, en los últimos 79 años la potestad de la Suprema Corte para investigar la violación de los derechos humanos se ha mantenido incólume, persistente, intocada, aunque puesta en práctica rarísimas ocasiones y limitada, en sus efectos, a una información sobre lo sucedido. Por cierto, sólo de paso señalamos que la edición de aquel libro fue impresa por la entonces existente Secretaría de Programación y Presupuesto, a cargo de Ernesto Zedillo Ponde de León, hoy Presidente de la República.
La transgresión de los derechos humanos en México es un cuento de nunca acabar. En el pasado fueron tratados con el mayor salvajismo imaginable y no parece que el presente sea mejor. El ``mátalos en caliente'' y la práctica de la ley fuga del porfirismo se reproducen en los años posrevolucionariios desde las sangrientas eras de Obregón y Calles hasta las últimos asesinatos de perredistas son ya varios cientos, los magnicidios de Posadas y del candidato Luis Donaldo Colosio; los asesinatos de José Francisco Ruiz Massieu y del magistrado Polo Uscanga, así como la furia criminal guerrerense que un alto funcionario de la administración local calificó de normal en el Estado. En este panorama se ubica Aguas Blancas, cuya masacre es calificada por la opinión pública como un acto premeditado, alevoso y realizado con ventaja. Juicio prudente y agudo es el que Jean Meyer formula en su artículo de La Jornada, No.4129, al anotar que ``quizá... el gobernador, personalmente, no haya dado la orden expresa de proceder al asesinato masivo de campesinos, cuyo único delito era el ser simpatizantes del PRD... Pero, a buen entender pocas palabras; las más altas autoridades policiacas habían recibido la orden de frenar, estorbar, si no es que imposibilitar la concentración campesina''; la presencia, agrega, de los directores de Gobernación y de la Policía Motorizada excluyen la hipótesis del accidente. El ombudsman Jorge Madrazo intervino, investigó, dio recomendaciones parcialmente cumplidas e indujo el nombramiento de un fiscal que, designado, concluyó sus procedimientos sin agotar cabalmente la inquisición.
Las Aguas Blancas son más frecuentes que excepcionales, y terribles en los decenios siguientes a la conclusión de la revolución armada; los atentados y homicidios nos llenan de vergenza no sólo por la furia con que se llevaron a cabo, sino además por la impunidad que escuda a los autores intelectuales; ocasionalmente caen sólo los ejecutores, mas casi nunca quienes los inspiran y reciben a cambio grandes beneficios. No explica esta grande merde, conservada a través del tiempo, la persistencia del párrafo tercero del citado artículo 97, cuando las instancias menores de justicia encubren el esclarecimiento de los hechos? Si la justicia es zaherida y burlada, no es lógico aguardar que el más alto tribunal de la República, el de mayor prestigio, el que simboliza la última esperanza de los perseguidos, al menos averige con meticuloso cuidado la verdad atrapada en las marañas de mentiras que la ocultan? Por esto desconcierta que la Corte haya accedido a intervenir en Aguas Blancas sólo cuando el Presidente se lo pidió, y no ante las instancias de la sociedad civil. Claro que el 97 otorga una facultad discrecional que la Corte puede ejercer por sí misma y al margen de cualquier demanda, y en consecuencia la sociedad civil puede activarla a través del derecho de petición artículo 8 constitucional, en el sentido de investigar sobre el acto brutal encubierto. En el caso de Aguas Blancas la Suprema Corte de Justicia está de cara a la Nación.