Néstor de Buen
Misterios constitucionales

El jueves a mediodía me vi involucrado en una curiosa polémica sobre el tema de esa disposición constitucional que permite a la Suprema Corte de Justicia nombrar a alguno de sus miembros, o a algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito o designar a algún comisionado por propia iniciativa o a petición del Ejecutivo federal o de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún estado, ``para que averige algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual''. Lo que no dice el artículo 97, recipiente de esta disposición, es cuál sería su objeto y alcance.

Mis interlocutores, todos ellos mucho mejor preparados que yo en esos andares del constitucionalismo y con ventaja mayor aún en cuestiones penales y civiles, planteaban la tesis de que la Corte no podría actuar más allá de la investigación y que, en todo caso, de descubrir algo importante, el paso siguiente sería recurrir al Ministerio Público para que procediera en consecuencia. Y es que el monopolio de la acción penal corresponde precisamente al MP, de acuerdo al 21 constitucional.

Otra vertiente de la discrepancia sería que una solución de ese jaez provocaría que al final del camino, por la vía del amparo, los investigadores se tornarían en jueces, con lo que difícilmente podrían juzgar desapasionadamente sobre un tema que con la denuncia de los hechos previamente habían calificado de generador, aunque fuera sólo en presunciones, de responsabilidad penal.

Llama la atención que la Corte se convierta en policía, no de los que cuidan del orden sino de los que investigan disfrazados de Sherlock Holmes. O, como es ahora la moda, en una especie de MP especial de los que acaban por sembrar la vida de desilusiones.

Yo tengo alguna duda sobre la idea de que si la Corte investiga, no podrá después juzgar. A fin de cuentas alguno de sus miembros, dos cuando mucho, desarrollarán esa tarea y en el caso de que regrese el tema a la casa mayor de la legitimidad y la constitucionalidad, los restantes nueve ministros podrían resolver sin prejuicios. Pero también me pregunto si la reserva no tiene mayores razones, ya que tratándose de un problema estatal, cualquier amparo tendría que plantearse ante un Tribunal Colegiado de Circuito y no ante la Corte que ya no tiene competencia, sino excepcional, para asuntos de legalidad, salvo que ejerza lo que se llama el poder de atracción, quiere decir, siendo importante el asunto, le pida al Colegiado que se lo mande.

De lo que no me cabe duda es que nos encontramos ante una norma confusa y, por lo menos, incompleta.

La confusión vendría del hecho de que a fin de cuentas no se sabe si es la Corte la que investiga o sólo la que comisiona a miembros propios o ajenos a que lo hagan, con lo que podría entenderse que el informe correspondiente sería firmado por los investigadores sin comprometer en sus conclusiones a la Corte misma. Eso salvaría el problema del juicio previo.

Pero quizá es más grave el tema de la insuficiencia de la norma, en la medida en que propone una investigación sobre hechos ``que constituyan una grave violación de alguna garantía individual'' sin decir, para despuesito, de qué demonios va a servir esa investigación.

El derecho público parte del supuesto de que los órganos del Estado no tienen más facultades que las que les señalan la Constitución y las leyes. Y si eso es así, lo que parece evidente es que la Corte o los ministros comisionados harán una tarea interesante para la que evidentemente tienen medios de sobra, y con el resultado lo único que podrán hacer es guardarlo en sus archivos (no íntimos).

Vamos a suponer: es un supositorio, como decía el baturro (reconociendo que la baturrez forma parte de mi origen no tan remoto), que los señores ministros le entregan el expediente al presidente de la República. Pues el presidente tampoco podrá hacer mucho con el paquetito, porque sería muy dudoso que se pudiera concluir que se trata de un acto mediante el cual el titular del Poder Ejecutivo federal facilita ``al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones'' (artículo 89-XII constitucional).

Esas ``facilitaciones'' no pueden referirse a coadyuvancias procesales sino, simplemente, al auxilio de la fuerza cuando los Poderes Judiciales, en el caso el Poder Judicial guerrerense, no las traen todas consigo para hacer valer sus resoluciones.

Es obvio, por otra parte, que la competencia para juzgar corresponde a un juez local y que el MP también debe ser local. El hecho de que los que han ejercido esa función en Guerrero, en el caso de Aguas Blancas, estén también involucrados provocaría, en mi concepto, su inhabilitación personal pero no la de la institución. Y aunque parezca ilógico que deba consignar, por ejemplo, al gobernador un funcionario elegido por él, no encuentro otra solución.

Todo haría suponer que el tema tendría que culminar en que el Senado, de acuerdo a la facultad que le otorga la frac. V del artículo 76 constitucional declarara desaparecidos los poderes del estado (que me parece lo más viable y ahorraría muchos problemas), para lo cual el resultado de la investigación de los señores ministros elegidos podría tener sentido y un objetivo real, aunque la Constitución no lo diga. Pienso que el Senado de la República, a petición de algún senador sensible a los problemas y a la vista del dictamen, si éste fuere acusatorio, tendría facultades para iniciar el trámite.

En última instancia parecería una solución política y no judicial.

Salvo que esta incursión por los complicados caminos del derecho constitucional que me enseñó mi querido maestro y amigo don Antonio Martínez Baez sea producto de una ignorancia digna de mejor causa. De lo que don Antonio, por supuesto, no tendría culpa alguna.