Miguel Concha
Vicios preprocesales y deficiencias legales

La importante Recomendación global 5/96 de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, el pasado 22 de febrero, al secretario general de Gobierno y al Procurador General de Justicia, a propósito de la inadecuada defensoría de oficio y negligencia del Ministerio Público en los frecuentes casos de detención ilegal, vuelve a poner en claro uno de los más comunes vicios prácticos a nivel nacional de nuestro sistema de procuración de justicia, así como la insuficiencia de algunas de nuestras leyes y, desde luego, de la misma reforma al artículo 102 de la Constitución, que creó los organismos públicos de protección a los derechos humanos.

De 38 expedientes que revisó al azar el ombudsman de San Luis, licenciado Luis López Palau, correspondientes a otros tantos indiciados consignados y detenidos entre el 22 de marzo de 1994 y el 8 de febrero de 1996 en 10 de las 12 cárceles de aquel estado, en los que no hubiera habido orden de aprehensión a pesar de lo establecido por la Constitución en su artículo 16, y por lo regular se les hubiera tenido que designar un defensor de oficio en los términos del artículo 20, IX constitucional, se encontró que por lo menos en 36 de los casos, pertenecientes a los seis juzgados penales de la capital, así como a los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de Guadalcazar y Matehuala, el Juez no calificó la detención, como lo ordena el artículo 16, párrafo 6o. de la Constitución para los casos de urgencia o flagrancia. Además, el defensor de oficio nunca le exigió que cumpliera con su deber, y en su defecto jamás interpuso recurso alguno ante el Tribunal Superior de Justicia por omisión o negligencia; y el Ministerio Público muy a menudo no sólo no cumplió con lo dispuesto en el párrafo 5o. del artículo 16 de la Constitución, que lo obliga a fundar y expresar los indicios que lo motivan a ordenar la detención en casos de flagrancia, sino que ocasionalmente omitió en los diversos autos datos tan importantes como el lugar, la fecha y sobre todo la hora de la misma. Todo esto nos lleva a constatar una vez más una situación típica de vicios en el procedimiento, inadecuación de la defensoría de oficio e inmunidad indebida del poder judicial en los casos de actos u omisiones de naturaleza administrativa, que constituyen una flagrante violación a los derechos humanos.

El 3 de septiembre de 1993 se publicaron, en efecto, en el Diario Oficial unas discutibles reformas al artículo 16 de la Constitución, que en su párrafo 4o. autorizan a cualquier persona a detener a un indiciado en los casos de delito flagrante, ``poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público''; y en su párrafo 5o. autoriza a éste a detener bajo su responsabilidad al indiciado, sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave, así calificado por la ley, y ante el riesgo fundado de que aquel pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial, por razón de la hora, lugar o circunstancia.

Para salvaguardar, sin embargo, el principio de seguridad jurídica, la reforma estableció al mismo tiempo la obligación de que el Ministerio Público funde y exprese en esos mismos casos los indicios que motivaron su proceder.

Con el propósito de establecer el control de la legalidad por parte del Juez en las detenciones realizadas en flagrancia y urgencia, la reforma del párrafo 6o. estableció además que el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente calificar la legalidad o ilegalidad del acto concreto de la detención, ratificándolo si fuera legal, o poniendo en libertad al indiciado, en caso contrario, para restituirle la garantía que le fue violada.

Es esto precisamente lo que muy a menudo no hacen los jueces, omiten los ministerios públicos y no toman en cuenta los defensores de oficio para proteger la libertad y los derechos humanos de los detenidos, dejando a la sociedad muchas veces a merced de la acción sin control de las policías.

Por ello, en forma ejemplar el ombudsman de San Luis Potosí pide, entre otras cosas, al secretario general de Gobierno que gire instrucciones a la Dirección de la Defensoría de Oficio ``para que en el futuro y con la intención de cumplir con los preceptos constitucionales citados se otorgue una defensa adecuada al inculpado cuando se esté en el supuesto de omisión o negligencia por parte del Juez, por no calificar la detención, y se acuda ante el Tribunal Superior de Justicia en la vía correspondiente, para que se obligue al Juez a cumplir con la disposición mencionada''.

La Recomendación de López Palau pide también al Procurador General de Justicia que instruya a los Ministerios Públicos ``para que en cumplimiento del principio de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, apeguen sus actuaciones a lo ahí establecido o de lo contrario estarán realizando conductas punibles y de las cuales se les puede derivar algunas responsabilidades; indicándoles además que señalen fecha, hora y lugar donde se llevan a cabo las diligencias''.

Sin embargo, la Legislatura del Estado debe considerar también seriamente la necesidad de no excluir de la competencia del ombudsman potosino, como lo han hecho otros estados, los actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes del Poder Judicial, como son los que han sido objeto de esta importante Recomendación, pues la adición del inciso ``B'' al artículo 102 de la Constitución, del 28 de enero de 1992, únicamente excluye los del Poder Judicial de la Federación, y eso en forma tan discutible que el año pasado fue imprescindible crear un Consejo de la Judicatura que tiene precisamente entre sus funciones la de controlar los actos u omisiones de naturaleza administrativa del propio Poder Judicial Federal. Excluir los de los estados con base en el artículo 102 de la Constitución es simple y llanamente anticonstitucional.