La primera reacción que suscita el anuncio que hizo el secretario de Gobernación en su discurso del 21 de marzo, acerca del interés que le transmitió el presidente Zedillo para que se estudie la incorporación a nuestro sistema constitucional del requisito de referéndum popular para reformar las decisiones políticas fundamentales inscritas en nuestra Ley Suprema, es de jubilosa aprobación. La segunda es de inconformidad ante el hecho de que esa trascendental institución no existiese cuando más la necesitaba el pueblo mexicano: durante los seis años de gobierno salinista.
Mi punto de vista personal no tiene resortes emocionales. Lo he sostenido durante cuarenta años. Es curioso que el tema central de mi tesis profesional (Crisis del Derecho y Revolución. Publicación del Seminario de Derecho Constitucional. UNAM. 1956) haya sido el análisis del referéndum en las dos funciones que tiene para la evolución progresiva de un país: como freno a las reformas destructivas del pacto de convivencia y del proyecto nacional que subyacen en toda Constitución, y como fuerza impulsora que rompe la inmovilidad de una Idée de Droit rezagada e inadaptada frente a las transformaciones espontáneas de la realidad social.
No se han hecho esperar opiniones impregnadas de suspicacia que, ante el anuncio de la posible adopción del referéndum constitucional en México, se han apresurado a advertir que se trata de una reforma cuya finalidad es impedir otras reformas. Yo diría que esos efectos son previsibles, en la medida en que someter directamente a la voluntad nacional la decisión final sobre una enmienda constitucional, obstruye las que son contrarias al interés general o las que afectan negativamente a una porción mayoritaria del electorado. De ahí mi desencanto por la tardanza en la implantación de este instrumento democrático, pues de haberlo tenido en sus manos el pueblo de México, varias de las reformas contrarrevolucionarias del salinato habrían sido, sin duda, rechazadas por la vía del referéndum constitucional.
Pero no es válido ignorar la otra vertiente: la energía transformadora inherente a la voluntad popular que se expresa y encauza a través del referéndum, siempre que éste pueda ser promovido a través de la iniciativa popular y no solamente por órganos constituidos. Para que el derecho del pueblo a reformar las decisiones políticas fundamentales inscritas en la Constitución tenga plena eficacia, es necesario instituir en su favor un derecho concomitante: el de impulsar por sí mismo las enmiendas.
Por consecuencia, el estudio que se realice debe estar encaminado a definir los componentes materiales del referéndum, es decir, la determinación precisa e indubitable de los preceptos que, por contener en su texto una decisión política fundamental, no podrían ser reformados mediante el procedimiento establecido en el artículo 135 de la Ley Suprema y cuya enmienda requeriría necesariamente de la aprobación de la mayoría del electorado; pero debe también complementar la propuesta con la institución de la iniciativa popular en materia constitucional.
La Teoría de la Constitución de Karl Schmitt es el monumento jurídico que introdujo el concepto de decisiones políticas fundamentales para fijar el contenido de lo que el maestro alemán denominó la constitución en sentido positivo. En su análisis de la Constitución de Weimar señala los principios que integran esa categoría político-jurídica: decisión en favor de la democracia, de la república, del régimen representativo, del sistema federal, del gobierno parlamentario, y en favor también del Estado Burgués de Derecho, con sus componentes inseparables: un catálogo de derechos individuales y la división de poderes.
Más adelante aclara: ``Pero la Constitución de Weimar no contiene todas las decisiones políticas fundamentales ineludibles en el año 1919. La gran alternativa: ordenación burguesa o socialista de la sociedad, ha sido despachada evidentemente sólo mediante un compromiso''. Hace notar que en su segunda parte, en cuanto a las determinaciones sobre los derechos y deberes de los alemanes, tiene ``un carácter mixto'', ``en cierta medida un grado intermedio entre concepciones burguesas y socialistas: se introdujeron en parte, y en parte se proclamaron como programa solamente, una serie de reformas sociales''.
Finalmente señala la presencia de otros compromisos más difusos, a los que llama ``apócrifos'' y que consisten en fórmulas de transacción que aplazan la decisión, referentes a las relaciones entre las iglesias y el Estado y la función educativa y el Estado.
La Constitución de Weimar es contemporánea de la mexicana de 1917 y, no por casualidad, recogió elementos normativos y programáticos que, antes de la expedición de nuestra Carta de Querétaro, se consideraba como una herejía jurídica introducirlos en un documento constitucional. Es por ello que la descripción de Karl Schmitt acerca de las materias que ineludiblemente deben ser objeto de una decisión política fundamental, coincide en su mayor parte con las que tienen ese carácter en nuestra Constitución.
Pienso que el principal problema que tienen frente a sí los juristas a quienes se encomiende el estudio, previo a la instauración del referéndum constitucional, que anunció el secretario de Gobernación, no radica en la identificación de los preceptos que deberán someterse al nuevo procedimiento de reformas. La mayor dificultad surgirá cuando se aborde la cuestión de la iniciativa popular como derecho paralelo al de participar en la fase final de un proceso de enmiendas. Sobre este punto deberá tomarse la decisión que marcará el rumbo histórico del conjunto de las demás decisiones: inmovilizar el orden jurídico o entregar la llave de los cambios constitucionales a la voluntad del pueblo.
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