La Jornada 27 de marzo de 1996

Se concretó el fallo de la Corte contra Madrazo

1.- Por escrito presentado el 21 de agosto de 1995, el gobernador, el presidente del Congreso y el procurador general de Justicia del estado de Tabasco, a nombre de esa entidad federativa, promovieron la presente controversia constitucional en la que demandan del Presidente de la República y del procurador general de la república la nulidad de las averiguaciones previas y diligencia practicadas por este último, respecto de supuestos lícitos denunciados con fecha 13 de junio de 1995, por miembros del partido político de la Revolución Democrática, en las que se hacen imputaciones de responsabilidad penal a diversos funcionarios del estado de Tabasco.

2.- Los promoventes aducen que la práctica de esa averiguación por el Ministerio Público Federal invade la competencia de los órganos de autoridad del estado de Tabasco, que son a los que les corresponde la investigación y persecución de los delitos locales que se hubieran cometido dentro su territorio; que la facultad investigadora del Ministerio Público Federal es limitada y circunscrita, pues --está referida sólo a los delitos y faltas contra la federación que crea el Congreso de la Unión y previstos en las leyes federales. No puede ir más allá (y), cuando lo hace invade la autonomía de los estados y viola la Constitución Política del paísÕ''; y que en la averiguación de referencia se ha señalado como presunto responsable al gobernador del estado quien, de conformidad con los artículos 110 y 111 constitucionales, sólo puede ser objeto de un juicio de responsabilidad política o de una declaración de procedencia, ambos de la competencia exclusiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, motivo por el cual el procurador general de la república --ha usurpado funciones que corresponden sólo al Poder Legislativo federal''. Adujeron otros argumentos complementarios, todos con la proyección jurídica de apoyar o de justificar la invasión de esferas de competencia, que es el hecho sustancial en el que fundan la acción.

3.- El secretario de Gobernación, en nombre y representación del Presidente de la República, y el procurador general de justicia produjeron en tiempo sus respectivas contestaciones de la demanda en las que solicitan, concretamente, que se sobresea en esta contienda por diversas razones y que, en caso de que deba entrarse al estudio de fondo se declare infundada la acción ejercida.

4.- Durante la sustanciación de esa controversia se hicieron valer tres recursos de reclamación en contra de los acuerdos que dictó el ministro instructor con fechas 25 de septiembre, 10 de octubre y 13 de noviembre de 1995, los cuales fueron resueltos en su oportunidad, pero significaron retraso para que pudiera dictarse sentencia. El 27 de febrero anterior tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos; y hoy, 26 de marzo, antes de que se cumpla un mes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reunida en pleno, con todos sus integrantes, para emitir la sentencia que en derecho corresponda.

Bueno es dejar constancia de que los señores ministros Humberto Román Palacios y Juventino V. Castro y Castro, quienes están a cargo de una importante comisión que les encomendó este tribunal pleno, a la cual dedican todo su tiempo, han hecho el esfuerzo adicional de estudiar el proyecto que ahora se pone a nuestra consideración, para participar en la discusión y en la emisión del fallo! Esto es posible porque los indicados ministros no están de licencia sino comisionados; nada impediría su participación en todas las sesiones y resoluciones de este pleno, pero se justifica que no asistan normalmente porque la investigación a su cargo es preferente. Por la importancia de este caso que ha interesado a toda la nación, por las aportaciones que seguramente harán al discutirse el asunto, y por el hecho de que en las acciones de inconstitucionalidad y en las controversias constitucionales entre poderes como la presente, el número de votos le podrá imprimir distintas consecuencias jurídicas a la sentencia, la integración del pleno con la totalidad de sus miembros no solamente resulta conveniente sino posiblemente trascendente.

5.- Los puntos resolutivos, que ya leyó el señor secretario general de Acuerdos obedecen a las siguientes consideraciones y fundamentos: El primero, en el que se declara la competencia de esta Suprema Corte para resolver la controversia, se sustenta directamente en el artículo 105 de la Constitución Federal, que así lo dispone; el segundo, que dispone sobreseer en el juicio por cuanto hace al gobernador y al procurador general de Justicia del estado de Tabasco, descansa en la consideración medular de que, de acuerdo con la Constitución Política local, el Congreso del estado es el único legitimado para promover este tipo de controversias en nombre y representación de esa entidad federativa, por tanto se reconoce en el proyecto que el diputado presidente del Congreso local, a quien facultaron los demás legisladores para promover esta contienda, sí tiene legitimación procesal activa, pero no así los otros dos servidores, quienes por tal motivo resultan descartados en este punto de sobreseimiento; el tercero, en el que se dispone sobreseer respecto del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, obedece a dos razones: una es que no se demostró ningún acto de aplicación de ese precepto, y la otra es que la demanda no se enderezó en contra del Congreso de la Unión y, en esas condiciones no sería lógico ni jurídico examinar la constitucionalidad de sus actos, puesto que no se le llamó a juicio ni fue oído; el cuarto, en el que se determina sobreseer en relación con el Presidente de la República, obedece a que solamente se le atribuyó el carácter de demandado, pero no se reclamó ningún acto que hubiera ordenado o realizado ese alto funcionario; el quinto, en el que se declara la procedencia de esta controversia, en cuanto fue promovida por el presidente del Congreso del estado de Tabasco, deriva del reconocimiento de su legitimación procesal activa, antes expresado; por último, el sexto punto resolutivo, en el que se decide que la parte demandante no probó su acción, descansa en las consideraciones de fondo del proyecto, conforme a las cuales se justifica que la investigación de delitos por el Ministerio Público Federal no afecta en modo alguno la autonomía del estado de Tabasco, ni viola tampoco las disposiciones de la Constitución Federal relativas al procedimiento de desafuero o declaración de procedencia y al juicio de responsabilidad política.

Hay otras razonamientos importantes que no se reflejan en los puntos resolutivos, como son los que conciernen a la desestimación que se hace de las causales de improcedencia hechas valer por el procurador general de la república.