Miguel Concha
Garantía de defensa

La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CNDHDF) emitió la Recomendación 3/96 sobre un caso de violación a la garantía de defensa en agravio de la señora Bertha Marín Pareyón. Los hechos fueron los siguientes. La citada señora se presentó a declarar ante la Agencia del Ministerio Público. Según la agente del MP se cumplieron todas las formalidades, es decir, entre otras, su derecho constitucional a contar con un abogado defensor de oficio. La señora Bertha lo nombró, pero éste, después de aceptar el cargo, se fue de la Agencia, y ella presentó denuncia ante la CDHDF por no haber sido asistida por su defensor de oficio.

Las Visitaduría de la CDHDF requirió información a la agente del MP, licenciada Edith Senderovich, quien aseguró que la diligencia se llevó a cabo con todos los requisitos de Ley. Sin embargo, el defensor de oficio, el licenciado Ricardo de la Cruz Ruiz, manifestó haber aceptado el cargo y haber estado presente en la agencia hasta que la quejosa empezó a dar sus generales. Después se fue porque lo llamaron de urgencia a otro juzgado, y posteriormente, al regresar olvido firmar el acta. De tal afirmación la CDHDF infiere con razón que su intención era firmarla aun cuando no hubiera estado presente en el momento en que la quejosa rindió declaración ministerial.

Además, el propio De la Cruz declaró que como práctica de machote se anota en una indagatoria el nombre del defendor de oficio adscrito a la agencia que asistirá al indiciado, aunque tal defensor no se encuentre presente, y posteriormente de rutina las firman para cumplir con el requisito de ley.

Probada la violación a la garantía constitucional de defensa, que asegura el equilibrio del proceso penal en nuestro sistema jurídico, la CDHDF hizo las siguientes recomendaciones al procurador general de Justicia del Distrito Federal.

Primera: que conforme a lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se inicie procedimiento administrativo contra la titular de la Mesa 3 de la 20 Agencia investigadora, licenciada Edith Senderovich.

Segunda: Que se tomen las medidas adecuadas y suficientes para garantizar, en todas las averiguaciones previas, la estricta aplicación de la fracción II del artículo 20 constitucional y del inciso b de la fracción III del artículo 269 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que exigen la actuación real y eficiente del defensor de oficio, so pena de dejar sin valor cualquier declaración rendida ante el Ministerio Público o el Juez.Las mismas recomendaciones se hacen al subsecretario de Asuntos Jurídicos del DDF para el defensor de oficio Ricardo de la Cruz Ruiz.

La reflexión que nos hacemos con relación a estas dos recomendaciones no es sólo sobre el inicio del procedimiento administrativo contra quienes violaron la ley o sobre la imposición de sanciones que les corresponda. El problema es qué significa que ``se tomen las medidas adecuadas y suficientes para garantizar'' el derecho de defensa consagrado en la Constitución y en los Códigos adjetivos en la materia.

Cuáles son esas medidas que se habrán de tomar, pues sabemos que es práctica común, cotidiana, de machote, el asentar este requisito sin que se cumpla. Cómo tomar las medidas adecuadas cuando los propios agentes del MP, aun ante la evidencia, dicen que se cumplieron todos los requisitos establecidos por la ley. Todos, defensores de oficio, agentes del MP, secretarias, realizan esta práctica diariamente.

Nosotros consideramos que la primera medida que se debe tomar es a nivel de la legislación. Esto es, la simple presencia de la firma del defensor de oficio en la declaración o cualquier otra diligencia no basta para presumir la presencia y actividad del defensor de oficio. Y ya sabemos que si éste no se hubiera ``olvidado de firmar'', hubiera sido más difícil de probar la violación a la garantía de defensa de la agraviada.

La segunda medida que proponemos es modificar el artículo 160 de la Ley de Amparo en su fracción II, asentando que la ausencia del defensor de oficio y su deficiente actuación en cualquier etapa del proceso es objeto de amparo directo, porque se violan sustancialmente las leyes de procedimientos. Hasta hoy en efecto la Suprema Corte de Justicia ha considerado indebidamente que la inactividad o inadecuada actitud del defensor no es corregible en amparo, sino que ésta es ``responsabilidad para el defensor''. Así lo establece la Jurisprudencia DEFENSOR, INACTIVIDAD DEL. Sexta época, segunda parte, Vol. XXII; Segunda Parte, Vol. 37, pág. 21; Vol. 58, pág. 29.

Pero lo anterior no es suficiente.

La practica cotidiana de asentar el nombre del defensor de oficio en las actas, aunque éste no se encuentre presente, no sólo con el consentimiento, sino con la anuencia y el encubrimiento del agente del MP y el personal administrativo de la agencia investigadora, revela no únicamente una práctica contra derecho, sino una rutina de simulación contraria a la ética profesional y a los fines de la justicia.El problema no sólo es de leyes, de legislaciones, sino de cultura. Es decir, hay que preguntarse hasta dónde se está formando a los abogados en el espíritu del derecho, en la responsabilidad, solidaridad y estricto apego a la ley, no únicamente por una exigencia ética, sino también por un verdadero compromiso con la sociedad.