El principio de irretroactividad establecido en la Constitución como garantía individual, no tiene un carácter absoluto. Su aplicación ha sido motivo de interesantes controversias y la Suprema Corte de Justicia ha emitido tesis jurisprudenciales que los especialistas en materia de Amparo conocen de sobra. Los casos más frecuentes corresponden a situaciones que en doctrina jurídica se identifican como conflictos de leyes en el tiempo. La solución consiste en que ninguna ley puede aplicarse en perjuicio de los derechos que las personas habían adquirido con base en una ley anterior, de la misma jerarquía y naturaleza.
Sin embargo, se han definido importantes excepciones, como los casos en que está de por medio un interés público, o aquellos en que el perjuicio no existe o no está demostrado. Un criterio extensivo es que la garantía puede operar en favor de los particulares aunque sus derechos no deriven de una ley anterior sino de una situación jurídica de orden general.
El artículo 14 dice literalmente: ``A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna''. La limitación se impone a las autoridades, ejecutivas o judiciales, que tienen a su cargo la aplicación de las leyes; pero no implica restricciones al legislador ordinario ni mucho menos al constituyente permanente. Lo que está vedado es la aplicación retroactiva, pero no la expedición de un ordenamiento o de un precepto que cambien normas preexistentes o estén encaminados a regir situaciones que anteriormente no habían sido objeto de regulaciones constitucionales o legales.
Lo que llevamos dicho cobra sentido en relación con las reformas constitucionales que establecen, como uno de los requisitos mínimos de elegibilidad para optar al cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, no haberlo desempeñado anteriormente ni aun por designación. Dos son las objeciones que se han manifestado: que se trata de una norma ``privativa'' y que es violatoria de la garantía de irretroactividad de las leyes. No estoy de acuerdo.
Sobre el primer aspecto, transcribo la Tesis Jurisprudencial 643 de la SCJN: ``Leyes privativas. Es carácter constante de las leyes, que sean de aplicación general y abstracta, es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación, y se aplique sin consideración de especie o de persona, a todos los casos idénticos al que previene''.
El requisito establecido en el nuevo texto del artículo 122 constitucional es de aplicación general y abstracta, tanto porque contempla una hipótesis normativa en la que cabe una pluralidad de personas (en rigor jurídico, la diferencia estriba en singularidad o pluralidad, sin que este último concepto sea determinable por el número grande o pequeño de casos individuales), como porque la norma sobrevivirá a su aplicación inmediata en la elección de 1997 y en las sucesivas, pues comprende todos los casos de ciudadanos que, con cualquier carácter, hayan estado a cargo del gobierno del Distrito Federal, ya que su sentido es que nadie pueda desempeñarlo dos veces.
En lo concerniente a la aplicación retroactiva en perjuicio de las personas a quienes supuestamente se limita un derecho preexistente, que en este caso sería el de voto pasivo (para comprensión de los legos, el de ser votado para cualquier cargo de elección popular), cabe precisar que todos los requisitos de elegibilidad que se establecen por primera vez, tienen el mismo efecto, sin que por ello se deba considerar vulnerada la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional. Por ejemplo, el de vecindad mínima de cinco años anteriores al día de la elección, es también de aplicación retroactiva, porque modifica y restringe expectativas de derecho derivadas de una situación jurídica general prevaleciente antes de que se estableciera el requisito.
Con perdón de estimables colegas que han opinado sobre este asunto, el texto de la fracción II del artículo 35, que establece las prerrogativas del ciudadano, condiciona expresamente la de voto pasivo al hecho de reunir ``las calidades que establezca la ley''. Si la elección para un cargo se regula por primera vez, es consecuencia inherente que todas las calidades exigidas sean de aplicación retroactiva, pero no por ello anticonstitucional.
En resumen, la inelegibilidad de los ciudadanos que anteriormente han desempeñado la jefatura del DDF, tal vez podría ser considerada políticamente discriminatoria, pero jurídicamente no es una norma privativa que supuestamente esté en contradicción con la garantía establecida en el artículo 13 de la Constitución. Asimismo, el impedimento pudiera quizás considerarse irrazonable, pero no se viola el derecho de ser votado que previene el artículo 35, ni se incurre en transgresión del principio jurídico previsto en el primer párrafo del artículo 14 de nuestra Ley fundamental.
Las personas a quienes en lo inmediato es aplicable el requisito son, todas o casi todas, mis amigos o tuve el honor de colaborar con ellos. Los aprecio y los respeto. Nadie puede suponer que las opiniones aquí expuestas involucren nada personal