Miguel Covián Pérez
Desamparados

A diferencia de la ocasión anterior en que abordé este asunto en términos impersonales (La Jornada, 18-VIII-96), en el presente comentario debo referirme, no sin cierta incomodidad de mi parte, a las declaraciones de un ex jefe del Departamento del Distrito Federal a quien sigo profesando particular aprecio: Manuel Camacho Solís, quien recientemente declaró: ``Voy a ampararme ante este acto que atenta contra las garantías individuales y los derechos humanos''.

He perdido los hilos de comunicación que en un tiempo tuve con MCS, lo cual lamento, pues de haberse mantenido nos habrían permitido, quizás, reflexionar juntos sobre las siguientes dificultades:

1. El recurso de Amparo procede contra leyes o contra actos de una autoridad. No está previsto que sea recurrible un precepto de la Constitución General que supuestamente viole garantías individuales establecidas por la misma Ley Suprema.

2. En la hipótesis remota de que, mediante una interpretación analógica, se considerase que todas las normas (incluso las de jerarquía constitucional) pueden ser impugnables mediante el recurso de Amparo, sería necesario dilucidar si en el caso se trata de una norma autoaplicativa, que por su sola expedición causa agravios al quejoso, o es de las que requieren de un acto de ejecución para que sea manifiesto el perjuicio reclamado.

3. Me parece evidente que los requisitos mínimos para optar al cargo de Jefe del Gobierno del Distrito Federal, por la vía de una elección directa, no son autoaplicativos, por lo cual la norma que los prescribe no causa perjuicios, por sí misma, a quienes se encuentran dentro de los supuestos previstos.

4. Por no ser autoaplicativa la norma impugnada, para ser recurrible faltan varios pasos sucesivos: que el Congreso de la Unión complemente los requisitos de elegibilidad en el Estatuto de Gobierno, pues en el artículo 122 constitucional solamente aparecen algunos de ellos, calificados como mínimos; que la legislación electoral que regirá en los comicios de 1997 determine los plazos de registro de candidatos y los trámites respectivos; y finalmente, que una solicitud de registro ante el organismo electoral competente sea denegada y que el fundamento de la negativa sea precisamente la norma que establece el requisito o impedimento que el solicitante considera violatorio de sus garantías individuales.

5. Sería entonces cuando la demanda de Amparo debiera ser presentada. Subsisten, sin embargo, varios problemas. Uno, que por disposición general el recurso de Amparo no procede cuando existen otras vías para impugnar el acto reclamado, y en el caso las reformas a la Constitución en materia electoral determinan que el Tribunal Electoral es competente para resolver (artículo 99, fracción V): ``Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado...'' En consecuencia, mientras no se recurra la resolución de no registro ante el Tribunal Electoral, la vía del Amparo sería improcedente.

6. Sin embargo, toda vez que la controversia involucra un cuestionamiento de inconstitucionalidad de un acto que estaría fundado en la legislación electoral, en el Estatuto de Gobierno y en el artículo 122 de la Constitución, es de suponerse que el Tribunal Electoral se declare incompetente, por considerar que la vía procedente sería la prevista en el inciso f) de la fracción II del artículo 105 (reformado), que legitima a las dirigencias nacionales de los partidos nacionales para ejercitar la acción de inconstitucionalidad (ante la Suprema Corte de Justicia) ``en contra de leyes electorales federales...''

7. Otra puerta más se cierra cuando el segundo párrafo del mismo inciso previene: ``La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este articulo''. En otras palabras, el recurso de Amparo no procede.

En resumen, la presentación de una demanda de Amparo en las circunstancias actuales o bien ulteriormente, cuando las bases constitucionales se hayan desenvuelto legislativamente o cuando los órganos competentes apliquen los requisitos de elegibilidad, no es ni será un recurso jurídicamente viable.

Sería quizás un instrumento político para poner en relieve, cada vez que una vía jurisdiccional resulte improcedente, que no solamente se privó a MCS de la oportunidad de competir electoralmente por un cargo público de excepcional importancia, sino que los operadores del sistema le cerraron todos los caminos.

La alternativa publicitaria es válida pero la realidad es otra. Sería desmesurado suponer que todo el régimen jurídico que se explicó en los párrafos numerados de este comentario, fue elaborado ex profeso para cancelar las opciones políticas de una persona en particular. No por una decisión deliberada, sino por la naturaleza y evolución de nuestro sistema constitucional y, específicamente, de nuestro juicio de garantías, ahora tocó en suerte a MCS y a quienes están en su mismo caso, quedar desamparados.