Después de expresar algunas de las graves y perjudiciales conductas contrarias al derecho que, con el apoyo y respaldo de muchos funcionarios públicos, han llevado al cabo los banqueros de la etapa salinozedillista, resulta inexcusable referirnos a casos en que tales conductas bancarias quedan legalmente tipificadas como figuras delictivas.
Además de las actividades ilegales que realizan los banqueros que están administrativamente sancionadas con multas o suspensiones que pueden imponer la Secretaría de Hacienda, la Comisión Nacional Bancaria o hasta el Banco de México, en los términos de la vigente Ley de Instituciones, de conformidad con los artículos 107, 108, 109, 110, en relación con el 46 y demás relativos de la misma ley, es indispensable destacar que el artículo 111 (primero del Capítulo III, relativo a los delitos) establece tajantemente:
``Serán sancionados con prisión de dos a diez años y con multa de quinientos a cincuenta mil veces el salario mínimo diario vigente en el DF, quienes practiquen operaciones en contravención a lo dispuesto por los artículos 2o. y 103 de esta Ley''.
El referido artículo 2o. dispone:
``El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito que podrán ser:
1. Instituciones de banca múltiple...
``Se considera servicio de banca y crédito, la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación también en el público mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados''.
El artículo 8o. de la Ley dispone:
``Para organizarse y operar como institución de banca múltiple, se requiere autorización del Gobierno Federal''
Y el artículo 9o. establece:
``Sólo gozarán de autorización las sociedades anónimas de capital fijo, organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto en esta Ley''.
De acuerdo con estos preceptos y con la imposibilidad jurídica de que produjeron efectos los irregulares decretos presidenciales, por su extemporaneidad, salta a la vista que los banqueros que han venido operando al amparo de tales decretos presidenciales, han incurrido en el delito de ``ejercicio no autorizado de la actividad bancaria'' previsto en el transcrito artículo 111 de la vigente (desde el 19 de julio de 1990) Ley de Instituciones.
¿A qué disposición normativa, resolución judicial o política de impunidad se acogerán los delincuentes que indebidamente ejercen la función bancaria? ¿O será a la fuerza de Salinas?
Para suspender, por ahora, pero no para concluir, resulta necesario resaltar que los seudobanqueros que hoy nos estafan, puedan hacerlo a sus anchas gracias a la negligencia y ceguera de funcionarios de la Secretaría de Hacienda, de la Comisión Nacional Bancaria y del mismo Banco de México, que toman el ya proverbial ejemplo del procurador general de la República, de filiación panista y designación zedillista, en cuanto a su amplísima tolerancia contra los delitos que le toca investigar y perseguir y la ceguera plena respecto de las pruebas, que están a la vista de millones de mexicanos, pero no a la del señor procurador, tan miope como sordo.
Por ello, el capítulo penal en materia bancaria no puede restringirse sólo a los banqueros, sino debe incluir a sus protectores o encubridores, quienes ocupan destacados sitiales en la burocracia financiera.