Tal como se anunció aquí, hace ocho días, el tonto del pueblo reseñará de inmediato la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, que declaró jurídicamente inexistente al Banco del Atlántico y, por añadidura, a las 15 principales instituciones de crédito del país. Con la famosa cantina El Imperio de los Sentidos llena a reventar de paisanos de Tecamacharco, cedo la palabra al expositor.
Enrique Pelayo Torres y Carolina Navarro Hernández, vecinos del estado de Baja California y propietarios de un hotel en Ensenada, a principios de 1995 se vieron en la imposibilidad material de seguir pagando las cuotas de un crédito que les había otorgado el ``Banco del Atlántico Sociedad Anónima''. Como el desacuerdo no fue resuelto por la vía de la conciliación, la supuesta institución bancaria los demandó ante el juez primero de lo Civil, que el 12 de junio de 1995 dictó sentencia contra ellos.
No conformes con este resultado, Pelayo y Navarro interpusieron un juicio de amparo ante el juez octavo de Distrito de Baja California, para exigir la revocación del dictamen, pero éste les negó la protección de la justicia.
Entonces, los hoteleros reanudaron las negociaciones con el banco y, al mismo tiempo, facultaron a su representante legal, Alfonso García Quiñones, para que solicitara la revisión del proceso ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que el 15 de noviembre de 1995 dio entrada a la demanda.
A partir de esa fecha y hasta antes del 14 de febrero de 1996, día en que el Segundo Tribunal emitió su veredicto, los hoteleros cometieron una equivocación imperdonable: cedieron a las pretensiones del supuesto ``Banco del Atlántico, SA'' y saldaron su adeudo, sólo para darse de topes contra la pared cuando supieron que el magistrado Carlos Humberto Trujillo Altamirano, asistido por su secretario José Salas André Nalda, había decidido concederles plenamente la razón.
¿Cuál fue el argumento que esgrimió el juez octavo de Distrito de Baja California para favorecer al sedicente banco? Uno muy sencillo: los conceptos de violación de la ley aducidos por los hoteleros, dijo, eran ``improcedentes'', pues los quejosos carecían de ``interés jurídico'' en el acto que reclamaban. ¿Y cuál era este acto? El decreto del 18 de marzo de 1992, firmado por Carlos Salinas de Gortari y ratificado por Pedro Aspe Armella, entonces secretario de Hacienda, para transformar al ``Banco del Atlántico, Sociedad Nacional de Crédito'' en ``Banco del Atlántico, Sociedad Anónima''. ¿Y por qué lo reclamaban? Porque fue emitido fuera del plazo de un año previsto por la Ley de Instituciones de Crédito, que había entrado en vigor el 19 de julio de 1990.
A partir de esta valoración, el juez octavo fundamentó su sentencia arguyendo que, si bien la violación del Ejecutivo federal a la Ley de Instituciones de Crédito era indudable, el artículo séptimo transitorio de la misma ``no crea ni reconoce derecho alguno a favor de los particulares, ya que está dirigido a las sociedades nacionales de crédito y los quejosos no tienen esa calidad''.
Y abundó: ``Tomando en consideración que el decreto presidencial reúne las características propias de una ley, es indispensable, para impugnarlo de inconstitucional, que se esté dentro de los presupuestos que regula dicho decreto, y si no se satisface este requisito procesal, consistente en acreditar el interés jurídico (de los quejosos), el juicio de amparo resulta ser improcedente''.
Y de ahí no hubo ya quien sacara al juez octavo. ¿Cuáles fueron entonces los argumentos que empleó el magistrado relator del Segundo Tribunal del Décimo Quinto Circuito para rebatir y anular esta evidente aberración jurídica?
El magistrado relator dijo que los hoteleros estaban protegidos por los artículos primero, 103 y 107 de la Constitución General de la República; por los artículos primero, 76, 78 y 114 de la Ley de Amparo, y por el artículo primero del Código Federal de Procedimientos Civiles. Y pasó a desarrollar su histórico veredicto.
Para echar abajo la peregrina tesis de que los quejosos carecían de ``interés jurídico'', contrapuso esta idea del juez octavo de Distrito a lo que señalan los artículos primero, 103 y 107 de la Constitución General de la República en materia de ``derecho público subjetivo''. Enseguida, al describir los ``principios doctrinarios del derecho público subjetivo'', asentó que la ``acción'' es, por antonomasia, el primero y más importante de ellos, porque ``toda la vida y la actividad del hombre es acción y sólo existe inacción absoluta corporal en la muerte y en la nada''. Y con inspirada y memoriosa pluma agregó: ``Nihil aliud est actio, quam jus quod sibi debeatur juidicio persequendi'', máxima látina que, como todos sabemos, significa: ``La acción no es sino el derecho de pedir en juicio lo que a uno se le debe''.
Sin afán de apantallar, sino de convencer, el magistrado invocó los modernos clásicos del derecho procesal como Carnelutti, Chiovenda, Bulow, Ortolanés, Alcalá-Zamora, Roguin, Austin, Cabanellas y otros, simplemente para insistir en que el juez octavo de Distrito se equivocó ``al afirmar que los quejosos no acreditaron tener un derecho público subjetivo para reclamar la inconstitucionalidad del decreto emitido'' por Salinas y ratificado por Aspe, ``por el cual (se) pretendió transformar la sociedad nacional de crédito Banco del Atlántico en sociedad anónima''. De lo cual concluyó lo siguiente:
``Los artículos primero, 103 y 107 de la Carta Magna conceden a los quejosos el derecho público subjetivo de acudir ante el Poder Judicial federal a interponer el presente juicio de amparo y demandar que se declare la inconstitucionalidad de ese decreto con todas sus consecuencias legales. Porque es un derecho público subjetivo de todo mexicano hacer valer la acción constitucional cuando estime que se ha violado, en su perjuicio, una garantía constitucional como en el presente caso''. Y más:
``No tiene razón (el juez octavo de Distrito) al afirmar que el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito no crea ni reconoce derecho alguno a favor de los particulares, ya que está dirigido a las sociedades de crédito y los particulares no tienen la calidad de sociedades de crédito''. Tal afirmación, agregó, ``es infundada porque viola los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo'', y ``los artículos primero, 103 y 107 de nuestra máxima ley'' al dar valor a ``un decreto presidencial que ilegal e inconstitucionalmente decretó la transformación de la sociedad nacional de crédito Banco del Atlántico en sociedad anónima''.
Y viene aquí el más hermoso razonamiento del magistrado Trujillo Altamirano: si bien la Ley de Instituciones de Crédito fue dictada por el Congreso de la Unión para regular las actividades de los bancos, ``también es cierto que otras instituciones públicas y todos los particulares que tienen o puedan llegar a tener un vínculo jurídico con los bancos son igualmente sujetos de esa ley, tanto de su articulado general como de sus artículos transitorios, por lo que tienen derecho los particulares vinculados jurídicamente con las instituciones de crédito a invocar su aplicación y, en su caso, impugnar su inconstitucionalidad''.
A continuación, el magistrado recordó que tanto Salinas como Aspe ``reconocieron que efectivamente el decreto presidencial para transformar al Banco del Atlántico'' en una supuesta ``sociedad anónima'', fue ``emitido fuera del término que el Congreso de la Unión le concedió al Presidente de la República para hacerlo'' y que éste, en su descargo, dijo que ``esa desobediencia a la ley, ese desacato al orden establecido carece de importancia. Pero la realidad es que no carece de importancia semejante arbitrariedad --subraya en la sentencia el magistrado--, porque en términos jurídicos, esencialmente con base en las teorías de nulidad de los actos administrativos, ese decreto y por tanto esa transformación son la nada jurídica'' (y sólo en la nada y en la muerte, no lo olvidemos, no procede la ley).
Por ello, prosigue el magistrado, ``los quejosos están siendo afectados en sus derechos y en sus garantías individuales, en un proceso en el que pueden resultar desposeídos y privados de parte de sus posesiones y propiedades. De manera que la inconstitucionalidad del decreto sí afecta los intereses jurídicos de los quejosos, porque a partir de la entrada en vigor de ese decreto se dieron y han dado una cadena de actos de los que uno de los eslabones finales son los actos del juez civil de Ensenada, que constituyen situaciones de molestia y de riesgo para los quejosos. De ahí que los quejosos sí tengan interés jurídico en su demanda de amparo para que se declare la inconstitucionalidad del decreto presidencial''.
Pero la mayor barrabasada del juez octavo de Distrito, que no había mencionado hasta aquí --dice el tonto del pueblo--, la contradijo el magistrado Trujillo Altamirano con un alto sentido de la responsabilidad social:
``El juez de Distrito, en la resolución que se recurre, señala que `bien pueden afectarse económicamente los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica'. Esta opinión es contraria a lo que la ley y la doctrina han establecido en el concepto de `patrimonio', (que no es sino) el conjunto de derechos y compromisos de una persona apreciables en dinero.''
Para los franceses Aubry y Rau, añade, el patrimonio abarca, asimismo, ``los derechos y obligaciones de carácter político, los derechos de patria potestad y las acciones de estado civil'' del sujeto. Por lo tanto, ``todo lo que pueda afectar al patrimonio de una persona afecta su esfera jurídica y la pérdida de cualquiera de los bienes o derechos del individuo produce un cambio en la esfera jurídica que protege esos bienes''. En consecuencia, el magistrado resolvió que los hoteleros se habían visto afectados tanto en su patrimonio como en su esfera jurídica, por la demanda de ``una inexistente sociedad anónima (que) se ostenta como causahabiente (o heredera de los derechos) de una sociedad nacional de crédito sin serlo''.
Finalizada su exposición, el tonto del pueblo mostró el recorte de una nota de El Financiero, publicada el 22 de noviembre, según la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá ``sin demasiadas complicaciones'', la ``supuesta falta de personalidad jurídica de los bancos'', porque, en opinión de la Secretaría de Hacienda, el máximo tribunal adoptará, en pocas palabras, la endeble tesis del juez octavo de Distrito de Baja California que aquí, señoras y señores, ha quedado hecha trizas.