José Blanco
Chiapas: realidad y juridicidad

Algunos constitucionalistas cuestionan los acuerdos de Larráinzar y argumentan contra la creación de unos derechos para las comunidades indígenas distintos de los del resto de los mexicanos.

El artículo 13 constitucional enuncia que en México ``nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales'': la Constitución prohibe así la existencia de leyes exclusivas y de tribunales singulares que operen a favor o en contra de nadie. Se consagra así el principio de igualdad ante la ley y, en consecuencia, es carácter permanente de las leyes su aplicación general y abstracta.

El antecedente más remoto de ello proviene de la Revolución Francesa: en la Asamblea Nacional Constituyente del 4 de agosto de 1789 el linaje dejó de ser fuente de derechos especiales y desiguales: los de los señores y los de los siervos. La igualdad ante la ley eliminó los privilegios de clase o de posición del alto clero y de la nobleza, quedando abolido el ancien régime.

Nuestros constitucionalistas saben que la abolición de los privilegios fue el propósito de la adopción del principio de la igualdad frente a la ley. Y también saben que una Constitución liberal como la que nos rige, no impidió que los privilegios de los terratenientes-feudales continuaran cebándose desde tiempos inmemoriales en las comunidades de Chiapas y de otras regiones de México.

No sólo eso. A la vera de la Constitución de 1917 la sociedad mexicana generó una gran cantidad de privilegios para grupos particulares. Desde el pase automático, derecho sólo de los alumnos del bachillerato de la UNAM, hasta los grupos cuyo exclusivo derecho es una tienda, o un sistema de salud propio. El etcétera de ``conquistas históricas'' de grupos particulares que usted puede escribir aquí es ilimitado.

Nadie más despojado de derechos efectivos, por efecto de los privilegios de otros, que las comunidades indígenas. Nuestros constitucionalistas habrán de hallar las fórmulas jurídicas para que las comunidades cuenten con un arma y un valladar jurídico que les permita alcanzar un ejercicio efectivo de los derechos de los mexicanos, sin violentar los fundamentos del artículo 13 de nuestra carta magna. No son legítimas las leyes que no pueden ejercerse.

La reforma necesaria no es un imposible. Recordemos el debate del Constituyente de 1916-1917 a propósito de la inclusión en la Constitución de la duración de la jornada de trabajo y otros tópicos relacionados con el trabajo. Abundaron los argumentos técnico jurídicos en contra. En el debate del 16 de diciembre, el diputado Lizardi remató su intervención diciendo que la mención de la jornada de ocho horas ``le queda al artículo 5o exactamente como un par de pistolas a un Santo Cristo...; no cabe esta reglamentación aquí''. El diputado Jara replicaría: ``los jurisconsultos, los tratadistas, las eminencias en general en materia de legislación, probablemente encuentran hasta ridícula esta proposición, ¿cómo va a consignarse en una Constitución la jornada máxima de trabajo?... Eso, según ellos, pertenece a la reglamentación de las leyes; pero precisamente, señores, esa tendencia, esa teoría, ¿qué es lo que ha hecho? Que nuestra Constitución, tan libérrima, tan amplia, tan buena, haya resultado, como la llamaban los señores científicos, `un traje de luces para el pueblo mexicano', porque faltó esa reglamentación, porque jamás se hizo... La miseria es la peor de las tiranías y si no queremos condenar a nuestros trabajadores a esa tiranía, debemos procurar emanciparlos, y para esto es necesario votar leyes eficaces aun cuando estas leyes, conforme al criterio de los tratadistas, no encajen perfectamente en una Constitución...; es más noble sacrificar esa estructura a sacrificar al individuo, a sacrificar a la humanidad; salgamos un poco de ese molde estrecho en que quieren encerrarla''. El diputado obrero Von Versen de plano dijo: ``yo desearía que los señores de la Comisión no tuvieran ese miedo (al aspecto que cobraría la Constitución, según Lizardi), porque si es preciso para garantizar las libertades del pueblo que ese Santo Cristo tenga polainas y (además) un 30-30, ¡bueno!''.

En su informe sobre la versión final del artículo 5o, Múgica dijo con vehemencia: ``¿Cuál es el objeto de haber convocado a este Congreso Constituyente?...: hacer que las reformas que ha arrancado (la Revolución) por medio de la fuerza... sean elevadas a la categoría de preceptos, con objeto de que no haya pretextos ni por nacionales ni por extranjeros... cuando haya tribunales donde se haga justicia y quieran ellos burlar esas garantías, estén escritas en esta Constitución''.

La reforma constitucional per se no cambiará la situación de las comunidades. Lo harán la educación y la capacitación, y las articulaciones productivas y comerciales de las zonas indígenas con el resto de la sociedad. Esto mismo no sólo impedirá su aislamiento, sino propiciará su incorporación a la sociedad mayor. Sus derechos autonómicos serán un arma importante, acaso decisiva, para reclamar de la sociedad y del Estado los recursos y los programas que propicien esa incorporación.