5. El Congreso de la Unión podrá otorgar a los pueblos indígenas la autonomía, como parte del Estado mexicano, sin por ello atentar de manera alguna contra los principios ya consagrados en la Constitución. Por el contrario, al hacerlo serían fortalecidos y consolidados los principios democráticos y republicanos. Tampoco significa crear ``fueros'' para una parte de la población mexicana, sino por el contrario, reconocer que las diferencias sociales y culturales que existen entre distintos sectores de esta población, requieren de una necesaria adecuación jurídica para que los principios constitucionales básicos se hagan efectivos para todos. Nuestra Constitución reconoce, además de los derechos de todos los mexicanos, los derechos específicos de determinadas categorías sociales: los niños, las mujeres, los trabajadores, los campesinos. En nombre de la ficción jurídica de la igualdad cultural de todos los mexicanos, no se habían querido reconocer hasta ahora los derechos específicos del más de medio centenar de etnias indígenas, sobre las cuales descansa originalmente la ``composición pluricultural de la nación mexicana'' como indica el artículo 4o. constitucional a partir de 1992.
6. También carecen de fundamentación los argumentos en el sentido de que las autonomías incrementarían el ``aislamiento'' de los pueblos indígenas y que el problema fundamental de éstos ha sido su supuesto ``aislamiento''. La problemática fundamental de los pueblos indígenas en México, como es bien sabido, no es su aislamiento, sino que sean víctimas perennes de la opresión, la discriminación y la explotación. En la medida en que un régimen de autonomía permite a los pueblos indígenas ejercer un mejor y mayor control sobre sus recursos, sus tierras, sus formas de vida, sus instituciones y organizaciones sociales, en esa medida se fortalecerá su integración democrática en el conjunto nacional con el respeto a sus identidades y especificidades. Pero si acaso los pueblos indígenas desearan ``aislarse'' de alguna manera del resto de la sociedad (por ejemplo, de la corrupción, de la burocracia, de la narcopolítica, de la especulación financiera, del fetichismo consumista, del charrismo sindical), no hay razón alguna para que no lo intentaran ``autónomamente''. (Es probable, sin embargo, que aún queriéndolo, no lo conseguirían.)
7. El reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de derecho público (establecido en los Acuerdos de San Andrés) no atenta tampoco, como pretenden algunos, contra los derechos civiles y políticos de los individuos. Por el contrario, los derechos individuales de los indígenas serán protegidos y salvaguardados mejor en la medida que las leyes reconozcan los derechos colectivos de las comunidades indígenas. (Quedará por definirse, mediante trabajos técnicos minuciosos, cuáles y cuántas son estas comunidades, quiénes pertenecen a ellas, en qué condiciones se da la pertenencia, etcétera, y esto tendrá que hacerse una vez que la nueva legislación haya sido aprobada.)
Hay quienes temen, con alguna justificación, que en nombre del ``derecho de la comunidad'' (sobre todo si se reconocen los ``usos y costumbres'' jurídicos de la misma) se puedan violar algunos derechos individuales consagrados por la propia Constitución, por ejemplo la libertad de creencias, el derecho a la libre asociación, la participación política individual, los derechos de las mujeres, etcétera. La nueva legislación deberá tener en cuenta estas inquietudes y proclamar la primacía de los derechos humanos civiles y políticos por sobre cualquier reconocimiento corporativo de la comunidad.