En la lógica de la negociación entre el EZLN y el gobierno federal de llegar a acuerdos o compromisos presentados como iniciativas de reformas legislativas ante el Congreso de la Unión, comentaré algunos recientes desacuerdos.
El término de homologación me parece correcto, puesto que la autoridad judicial estatal sólo confirmaría las decisiones de las autoridades indígenas ``para hacerlas más firmes y solemnes'', pero no las revisaría, no se manifestaría sobre el fondo del asunto, no sería una segunda instancia.
Los términos normas, usos y costumbres, utilizados para nombrar al derecho indígena o al sistema normativo interno de los pueblos indígenas, fueron elegidos, quizá, para evitar el reconocimiento de la existencia de un sistema jurídico que regula sistemas jurídicos. Esto, desde la ideología jurídica dominante no es posible. Sin embargo, una ideología jurídica nueva tendría que afrontar el reto de aceptar que el derecho de una sociedad que se reconoce como pluricultural debe reflejar no sólo la pluralidad de idiomas, religiones, formas de gobierno..., sino también de normas. Por ello me parece factible la posibilidad de que el derecho reconozca y coordine la pluralidad de sistemas jurídicos. La existencia de acuerdos de coordinación entre el sistema jurídico federal y los sistemas jurídicos estatales y municipales, hace factible la inclusión en éstos de los sistemas jurídicos indígenas.
El derecho a elegir a las autoridades y el derecho a ejercer sus formas de gobierno interno de los pueblos indígenas, por supuesto, no debe estar limitado a aquellos que tengan la categoría jurídico-política de municipios. Dichos derechos deben ser reconocidos para todos los pueblos indígenas, sea cual fuere su situación jurídico-política actual.
El derecho a la tierra-territorio es el derecho matriz y motriz de los pueblos indígenas. La tierra es sagrada, no puede verse como mercancía. El territorio es necesario para ubicar los límites de la vigencia espacial de la norma indígena, para dar seguridad jurídica a las autoridades y poblaciones indígenas.
Bajo el principio de no extraterritorialidad de las leyes, la protección de los derechos de los trabajadores indígenas migrantes en el extranjero tendría que hacerse de acuerdo con las normas de derecho internacional; esta modificación me parece obvia.
Reconocer a los pueblos indígenas como entidades de interés público, es negarles el derecho a formar parte de los órganos del Estado, es decir, del derecho a formar parte del Poder público. Los pueblos indígenas demandan pleno respeto a sus territorios y culturas, para ello se necesita que el Estado los integre como parte de éste. Esto sería preservar la unidad. No reclaman el Poder, reinvindican su derecho a compartirlo a través de su descentralización, al otorgárseles facultades y obligaciones como cualquier miembro de la Federación. Si no se les reconoce como entidades de derecho público, formarán parte de las instituciones que regula el derecho privado, con lo cual los documentos que emitan las autoridades indígenas no serán pruebas públicas, sus bienes serán embargables, no podrán cobrar contribuciones y en los contratos que celebren tendrán que otorgar garantías. Es decir, autoridades sin autoridad.
El término autonomía consta en los dos textos que se comentan, las diferencias estriban en sus alcances. Se aceptan las modificaciones de la estructura político-administrativa de las entidades federativas, siempre y cuando no altere sus límites. Esto debe entenderse como una primera etapa de un proceso. Debe constar como segunda etapa la modificación de los límites cuando existan una o más poblaciones indígenas en dos estados. Y una tercera etapa en caso de pueblos indígenas asentados en tres o más estados. La primera etapa la pueden afrontar las legislaturas de los estados, y las dos restantes el Congreso de la Unión.