Rodolfo F. Peña
Camacho y la Corte
Nuestra Constitución puede y debe ser modificada conforme a los cambios de la realidad, tal como ella misma lo establece. Pero de l921 a la fecha se le han hecho cientos de modificaciones no según la realidad cambiante, sino según el capricho político. Aparentemente, la vía legislativa para introducir las reformas es la más rígida, y esa vía prevalece en el país por sobre la costumbre o la interpretación judicial.
No obstante, el método legislativo se flexibiliza enormemente cuando el jefe del Ejecutivo es también el principal legislador porque de él proceden las iniciativas y porque tiene el control total o calificadamente mayoritario del Congreso, y éste ha sido el caso en México desde l929. Los presidentes de la República podrían ser definidos por el carácter de las modificaciones constitucionales que han propuesto o impuesto; en el acto de toma de posesión, protestan siempre guardar y hacer guardar la Constitución, pero se diría que el único precepto que realmente les interesa es el que les permite modificarla.
Al correr de las décadas y los sexenios, una gran cantidad de reformas y adiciones han sido cuestionadas en su momento por grupos importantes de la sociedad y hasta por los mismos juristas. Sin embargo, han pasado a formar parte del código máximo porque se han cumplido las formalidades legislativas. Esto significa que tales formalidades están desprovistas del encuadre que se les presupone: democracia, autonomía y representatividad real de los legisladores, división de poderes...Por ello, el procedimiento de las reformas constitucionales se convierte en un mero trámite de rutina para que se haga la voluntad del Presidente en turno.
Pero no se había dado el caso de que un ciudadano impugnara el procedimiento de reforma por la vía del amparo. Es lo que hizo Manuel Camacho Solís el 29 de agosto del año pasado al promover demanda de amparo indirecto ante el juez cuarto de distrito en materia administrativa. Camacho se considera agraviado por la prohibición de ser jefe de gobierno del Distrito Federal a quien haya desempeñado anteriormente ese cargo ``con cualquier carácter''. Por cierto, el artículo transitorio de referencia precisa: ``debe entenderse aplicable a todo ciudadano que haya sido titular de dicho órgano, aunque lo haya desempeñado con distinta denominación''.
No conozco la argumentación de Camacho, pero es claro que en esa parte del artículo 122 constitucional no se recoge sólo el principio de no reelección para el futuro, sino que se legisla ad hominem, con dedicatoria, en términos circunstanciales y teñidos de política en el sentido vulgar.
Quizá obedeciendo a una inercia de muchos años, el juez rechazó al día siguiente el amparo por ``notoriamente improcedente''. Camacho, entonces, interpuso recurso de revisión, y la demanda fue turnada al Tribunal Colegiado, donde fue admitida el 18 de septiembre. Asimismo, solicitó de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que ejerciera la facultad de atracción. Como esto no puede hacerse a petición de un particular, la SCJN ejerció la atracción de oficio, por voluntad propia y por el interés público y la trascendencia del asunto.
En el fallo de la SCJN, dictado el pasado 3 de febrero, queda claro que no se analizó el procedimiento de reforma constitucional y que no se hacen pronunciamientos sobre el fondo del problema. El máximo tribunal se limitó a resolver sobre la procedencia del amparo y a devolver al juez el expediente para que dictamine con plena libertad de jurisdicción. Pero eso es mucho, porque surge de la convicción de que ``todas las decisiones de las autoridades legislativas y judiciales deben estar sometidas al examen judicial..., a la justicia plenaria''.
No sé cómo ni cuándo emitirá el juez una nueva resolución, ni qué hará Camacho en consecuencia. Tal vez lo objetable no sea el procedimiento de reforma, en sentido técnico, como sí lo es el contenido. Tal vez el juez resuelva con prontitud, como lo hizo en la primera ocasión, o tal vez se demore demasiado. De todos modos, los tiempos de Camacho para registrar su candidatura al gobierno del Distrito Federal parecen ya decisivamente estrechos. Como fuere, lo que verdaderamente importa es que la SCJN se haya conducido como garante de la constitucionalidad y que esté dispuesta a salvaguardarla incluso en los casos de reformas constitucionales.