Uno de los problemas fundamentales que hasta hoy ha tenido el gobierno federal en el proceso de diálogo con el EZLN, es pensar que la paz va llegar en México con el retiro de la declaración de guerra emitida por los zapatistas el 1o. de enero de 1994. Muchos pensamos lo contrario, y sostenemos que no habrá necesidad de guerras cuando haya un mundo más justo y en donde los pueblos indígenas tengamos un lugar digno. De nada serviría el retiro de la ``declaración de guerra'' como sostiene Pedro Joaquín Coldwell, cuando ni siquiera existe la voluntad gubernamental por cumplir ``acuerdos mínimos''.
Aunado a lo anterior, está el problema de la tergiversación gubernamental de los planteamientos y reivindicaciones indígenas. En esta dirección después de criticar la propuesta de reformas constitucionales de la Cocopa, así como los Acuerdos de San Andrés, hoy el negociador gubernamental va más allá y cuestiona también el Convenio 169 de la OIT relativo a Pueblos Indígenas y Tribales, argumentando que este instrumento jurídico internacional contiene implícito elementos ``extraterritoriales''.
Frente a esta afirmación cabe reflexionar un momento. Sostienen los teóricos del derecho que toda norma jurídica tiene un ámbito territorial de validez. Así por ejemplo las normas de la Constitución mexicana tienen un campo de validez en un ámbito específico que es el ``territorio mexicano''. ¿Qué argumentaríamos si una norma de la Constitución mexicana se llegara a aplicar en territorio guatemalteco? Diríamos que las normas mexicanas están siendo aplicadas extraterritorialmente y por tanto no tendrían ningún efecto jurídico.
Podemos decir entonces que el criterio de ``extraterritorialidad'' de una ley o de una norma específica se utiliza cuando una norma se aplica a un ámbito territorial donde no ha sido autorizado su validez y en consecuencia su eficacia. Ahora bien ¿pueden aplicarse a las normas del Convenio 169 de la OIT el calificativo de extraterritoriales?, o en el caso concreto que cita Coldwell, ¿puede el artículo 1, inciso b) del Convenio en referencia que establece el concepto de pueblos indígenas, ser considerado como una definición extraterritorial? No parece ser así por las siguientes razones.
En la 76a. Conferencia de la OIT, realizada a fines de junio de 1989, México votó a favor de la aprobación del Convenio 169. Poco después, a iniciativa del Ejecutivo federal, el Senado de la República aprobó el Convenio 169 de la OIT el 11 de julio de 1990, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la federación el 3 de agosto de 1990.
Por otra parte, de acuerdo a las normas de la OIT, el Estado mexicano registró la ratificación el 4 de septiembre de 1990, ante el director general de la OIT en Ginebra. Al año siguiente --es decir 1991-- el Convenio 169 de la OIT era totalmente vigente en territorio mexicano, conforme al artículo 133 de nuestra Constitución.
Como toda ley mexicana, el ámbito territorial de validez del Convenio 169 de la OIT quedó enmarcado en el territorio mexicano. Se entiende que las normas que la contienen deben tener vigencia y aplicación en el ámbito del Estado mexicano. No más allá. En este sentido no tiene ningún fundamento afirmar la extraterritorialidad del Convenio multicitado.
En lo que toca a la definición de Pueblos Indígenas que contiene el Convenio 169, su aplicación está condicionada al establecimiento de las actuales fronteras estatales, o dicho de otra manera, los pueblos que son sujetos del Convenio 169 en el caso mexicano, son aquéllos que se encuentran dentro del territorio mexicano y no fuera de él. Por lo tanto no tiene ningún sentido pensar que esta definición tenga aplicación extraterritorial en Guatemala y Estados Unidos de América o que los pueblos indígenas de estos países pretendan la titularidad de estos derechos por el simple hecho de que México lo haya adoptado. Por el contrario serán titulares de los derechos que confiere el Convenio 169 cuando sus respectivos países lo adopten conforme a los procedimientos establecidos para ello.
Finalmente no hay que olvidar que la propuesta de autonomía indígena tiene sus fundamentos en los derechos humanos estatuidos universalmente. Y así como existe garantizado el acceso a la propiedad individual de la tierra y los recursos naturales --cuestión que exalta el orden jurídico mexicano-- los indígenas tenemos el derecho a seguir optando por la propiedad colectiva de la tierra, cuestión que debe quedar consagrada en la Constitución y que no necesariamente implique negar la propiedad individual, sino que sea su complemento esencial.