La Jornada viernes 28 de agosto de 1998

Alejandro Nadal
Cosa juzgada, delitos graves

Las graves revelaciones sobre aportaciones ilegales al PRI para la campaña de 1994 han provocado reacciones equivocadas. El consejero presidente del Instituto Federal Electoral (IFE) indicó que como el informe financiero del PRI ya fue dictaminado por el IFE en su oportunidad, el asunto es cosa juzgada. Coincide el CEN del PRI, alegando que ese partido presentó los informes requeridos por ley, y el IFE ya dictaminó sobre ese informe.

El consejero presidente del IFE, y el CEN del PRI están equivocados.

En primer lugar, el concepto de cosa juzgada es aplicable en materia judicial. No tiene nada que ver con un dictamen elaborado por una autoridad administrativa como el IFE. Que el IFE dictamine y califique hechos en el cumplimiento de sus funciones, no lo convierte en autoridad judicial. En el marco de la Constitución y la Ley general del sistema de medios de impugnación, los juicios en materia electoral son competencia del Tribunal Federal Electoral, no del IFE.

El principio de cosa juzgada en relación a denuncias sobre financiamientos de la campaña de 1994 no tiene nada que ver con dictámenes del IFE. En rigor, el consejero presidente del IFE debería esperar y ver si algún partido político interpone algún recurso para deliberar sobre ese punto. Pero las decisiones del IFE son independientes de las responsabilidades civiles y penales exigibles en los términos de la ley ante tribunales competentes (artículo 39, Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, Cofipe).

En segundo lugar, nunca hubo un juicio sobre el financiamiento de la campaña electoral del PRI en 1994. El concepto de cosa juzgada no sólo no es válido en los términos empleados por José Woldenberg, sino que ni siquiera es aplicable al caso que nos ocupa. En consecuencia, si mañana un partido presenta una demanda ante el Tribunal Federal Electoral, deberá abrirse el juicio correspondiente.

Aún en caso de un juicio concluido, el principio de cosa juzgada no constituye un principio absoluto. Cuando habiéndose cerrado un juicio surgen elementos supervenientes, el principio de cosa juzgada se hace relativo y puede reabrirse la causa. De todas maneras, el caso del financiamiento del PRI para la campaña presidencial de 1994 no ha sido juzgado.

La crisis de Estado que vive el país por el caso Fobaproa se profundiza. Las posibilidades de un juicio político, en los términos del Art. 108 Constitucional y la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos (LRSP), están abiertas para funcionarios del gabinete, y para el gobernador del Banxico por actos como titular de la SHCP. El juicio político procede cuando hay actos u omisiones que redundan en perjuicio de los ``intereses públicos fundamentales'', y ese hecho se configura cuando hay usurpación de atribuciones y por infracción a la Constitución o leyes federales cuando cause perjuicios graves a la federación o la sociedad (artículo 7, fracción V y VI, LSRP). Esta posibilidad expira un año después de separarse del cargo el funcionario en cuestión.

Al igual que la usurpación de funciones, el daño a los intereses públicos fundamentales es plenamente comprobable. Por cierto, ese daño tiene su contrapartida en el extraordinario subsidio político del Fobaproa al PRI al ocultar durante tres años el verdadero costo de la ruinosa política del gobierno (en especial, al ocultar la quiebra del sistema bancario consumada por la política monetaria aplicada en el ajuste recesivo de 1995). Las pérdidas del PRI en las elecciones legislativas de 1997 hubieran sido colosales de haberse abierto el escándalo Fobaproa en marzo de ese año, en lugar de marzo de 1998.

En lo que toca al Presidente de la República, el Art. 108 Constitucional señala que sólo puede ser acusado, durante su encargo, por traición a la patria o delitos graves del orden común. Las revelaciones del PRD se relacionan con su campaña como candidato del PRI en 1994. Se aplican las disposiciones del Cofipe relacionadas con el financiamiento de los partidos y del Título XXIV del Código Penal que tipifica varios ilícitos electorales. En este caso, por la grave crisis de Estado que implica, sí toca al Legislativo deliberar y decidir si es o no delito grave el financiamiento ilícito de una campaña presidencial. En ese caso, procedería la acusación al Presidente de la República en los términos establecidos en la Constitución.