Néstor de Buen
Los milagros de la Corte

Tengo un enorme respeto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quizá entre otras razones por una historia familiar remota. Mi padre, Demófilo de Buen, presidió en España las salas de lo social y de lo civil del Tribunal Supremo. Pero, además, porque estoy convencido de que quienes ocupan el puesto de ministros han sido seleccionados con rigurosos criterios de capacidad. Dejo aparte mi amistad personal con varios ministros.

Pero el respeto institucional o de amistad no implica en absoluto el aceptar a pies juntillas sus resoluciones, particularmente en el condenado tema de los intereses sobre intereses.

En el bufete manejamos un número interesante de asuntos en los que ha habido todo tipo de sentencias, varias de ellas contrarias a los deudores. Me ha apasionado el tema porque envuelve problemas de derecho civil, mi antigua especialidad nunca olvidada y renovada en el doctorado, con sus pinceladas de mercantil al que también dediqué gran parte de mis años de estudiante y los primeros de profesional. Inclusive, si no hubiera fallecido lamentablemente a una edad tempranísima Joaquín Rodríguez y Rodríguez, habría hecho mi tesis de licenciatura sobre mercantil bajo su tutela.

Por ello he leído con todo cuidado las tesis establecidas por la SCJN con respecto al problema fundamental del anatocismo, si no mencionado por ese nombre en las leyes, sí por la doctrina, de tal manera que la tesis de la Corte que niega su presencia por razones formales me parece una hermosa manera de perder el tiempo. En derecho importa mucho más la esencia que el nombre. Puede citarse equivocadamente una acción o excepción, pero su procedencia dependerá de lo que se pida o se conteste, no del nombre. No era para integrar una jurisprudencia apoyada en argumento tan escaso.

En general las resoluciones me parecen sustancialmente infundadas. Claudia, mi hija, veterana en los juicios contra los bancos, y yo hemos pensado en preparar algún libro que pudiera servir para desarrollar con amplitud las discrepancias, que son muchas. Lo haremos. Aquí sólo anticipo algunos puntos.

La Corte se funda en la existencia de contratos de apertura de crédito, regidos por la legislación mercantil y sin mancha alguna de insuficiencia que pudiera generar lagunas y la necesidad de colmarlas. Ya en su voto particular Juan Silva Meza, Humberto Román Palacios y Juventino Castro y Castro (Proceso, 11 de octubre 1998) sostienen que no es admisible que no haya lagunas que colmar e invocan la superioridad del Código de Comercio, que establece los principios generales de la legislación mercantil que vinculan a las leyes especiales.

La mayoría de los ministros se inclina en cambio por la consideración de la perfección de la Ley de Instituciones de Crédito.

En mi concepto el problema no es de lagunas sino de aplicación de principios generales y, sin duda alguna, el artículo 363 del Código de Comercio, con claro sentido prohibitivo, impide la capitalización previa de intereses, aunque autorice la de los vencidos. La Corte sostiene que se puede convenir de antemano sobre los intereses vencidos, pero eso es imposible jurídicamente por la elemental razón de que al otorgarse el crédito no hay intereses vencidos. Esos, en todo caso, nacerán al vencer el plazo.

Tampoco se trata de una laguna de la Ley de Instituciones de Crédito, sino de un principio fundamental del derecho mercantil, aplicable en todas sus ramas, que expresa, además, el rechazo a la usura y una preocupación social. No es superable por acuerdo, ya que lo prohíbe la ley. Contra las leyes prohibitivas, no cabe acuerdo.

Otro tema, entre los muchos que hay que analizar, se refiere a la idea madre de la Corte, en el sentido de que la operación fundante es una operación mercantil de apertura de crédito. En algunos casos, tratándose de comerciantes, es cierto. Pero cuando se trata de particulares que contratan un mutuo con garantía hipotecaria, para construir o comprar vivienda, se debe estar a lo previsto en el artículo 358 del Código de Comercio que sólo reputa mercantiles los préstamos destinados a actos de comercio. Los otros son civiles y respecto de ellos la prohibición del anatocismo (artículo 2397 del Código Civil del DF) es rotunda.

La lista de agravios es muy larga. Pero no es este espacio un lugar para las especulaciones jurídicas puras. Lo es, en cambio, para expresar, como ahora lo hago, inconformidades rotundas.