De manera inesperada se anunció un consenso entre líderes obreros del sindicalismo oficial y abogados empresariales sobre una reforma laboral de orden procesal contenida en un llamado ``Código Federal de Procedimientos del Trabajo'' (CFPT), cuya circulación y discusión se ha mantenido restringida, al grado de que representantes de las supuestas centrales conformes desconocían su contenido.
Una primer interrogante es: ¿Por qué un Código Procesal cuando el conjunto de análisis de la realidad no ubicaban como prioritario este aspecto? Sin desconocer su importancia, todo parece indicar que una primera medida para mejorar el proceso laboral es incrementar el presupuesto asignado a sus tribunales. La explicación aparente es que este código es un primer paso para una reforma laboral de mayor envergadura. Se trata de romper resistencias con un tema aparentemente inocuo.
Una segunda interrogante es: ¿cómo los líderes más dedicados al comercio sustentado en el control de la corrupción sindical y los abogados patronales en esta línea de trabajo podrían estar conformes con un texto pomposamente anunciado para acabar con el coyotaje, los sindicatos de protección y la discrecionalidad en la toma de decisiones? Un análisis del texto vinculándolo a la realidad cotidiana nos da la respuesta.
La propuesta de código, más allá de detalles de forma, plantea básicamente tres cambios. El primero, relacionado con la designación del personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sugiriendo esquemas de ingreso y ascenso fundados en pruebas de aptitud en una línea de carrera civil, si bien un tanto rígida e incompleta. El segundo, vinculado con el procedimiento ordinario, separando la etapa de conciliación, demanda y excepciones de la de pruebas. Esta separación constituye una mejora en la medida que permite fijar con anticipación la controversia y las cargas probatorias, evitando desgastes innecesarios y tiempo en el procedimiento.
El tercer aspecto constituye el tema central de la propuesta; se trata de eliminar el derecho de asociación, de contratación colectiva y de huelga imponiendo trabas a su ejercicio, dando la falsa impresión de que con esos nuevos requisitos se suprimirán vicios.
El código exige a los sindicatos que reclaman la firma de un contrato colectivo por la vía de la huelga, acrediten previamente la representación de la mayoría de los trabajadores. Más allá de las dificultades prácticas para acreditar este requisito, esta exigencia de apoyo mayoritario no se impone a los patrones para firmar dichos contratos con el sindicato de su preferencia, con lo que se fortalecen en la práctica los contratos de protección que supuestamente se pretenden combatir. Esto es así, porque son precisamente los empleadores los que al margen de la voluntad de los trabajadores firman los contratos colectivos con los sindicatos que consideran propicio a su control. Lo correcto sería que para proceder a la firma de un contrato colectivo, con o sin amenaza de huelga, se garantice la participación y consentimiento de los trabajadores destinatarios.
De igual manera absurda, el código exige a los sindicatos como requisito previo para reclamar la titularidad de un contrato colectivo, se acredite una llamada ``legitimidad'', recurso que en la práctica se opone a los sindicatos democráticos para no dar trámite a sus demandas, relacionándolo con su radio de acción en la rama industrial o actividad de la empresa, aspecto de por sí innecesario y confuso que pone en manos de la autoridad la posibilidad de cancelar todo trámite. Otra exigencia, también de manera previa, es la representación de un tercio del personal, obviamente sindicalizado, debiendo expresar nombres y firmas, más los requisitos administrativos vinculados con esta exigencia. Descubrir de antemano los nombres de los representados dará al patrón y al sindicato demandado la oportunidad de afinar la puntería en sus medidas represivas. Por otro lado, es una exigencia de imposible aplicación práctica, porque la autoridad no conoce el universo del personal sindicalizado (más aún en un esquema de pluralidad sindical como el nuestro) para tener acreditado el tercio. En suma, sólo hará imposible en la práctica los reclamos de cambio de representación sindical que no sean convenientes a juicio de la autoridad.
Con razón están tan felices los líderes charros con estas medidas. Se ahuyentaría toda posibilidad de cambio.