Según el boletín informativo del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, AC, del 3 de febrero de 1998, a partir de una nota publicada en La Jornada, ``el lunes primero de febrero, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del estado, Sergio Peñuelas, opinó que sería conveniente analizar la posibilidad de aplicar la pena de muerte en Baja California para delincuentes de alta peligrosidad, reincidentes o declarados por un cuerpo médico como irreadaptables a la sociedad''.
El marco legal mexicano, en el que quedan incluidos los tratados internacionales suscritos por el Presidente de la República y ratificados por el Senado, aparentemente desconocidos por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia de Baja California, nos hacen concluir que no es posible que el Congreso bajacaliforniano establezca la pena de muerte para ningún delito.
Esta afirmación, que parece tajante, tiene su fundamento en el artículo cuarto de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicho tratado, como lo dice la propia Constitución federal, es ley suprema de la unión y por lo tanto los jueces de cada Estado, incluso los de Baja California, deben arreglarse a dichos tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.
En efecto, el tratado mencionado establece que no se podrá aplicar la pena de muerte en un estado que la ha abolido, y que, en los que no la hubieran abolido todavía, no se podrá extender a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. Salvo las normas en materia de justicia militar, ningún Código Penal de la República mexicana contempla la pena capital. Por lo tanto, ningún juez de la República mexicana puede imponer la pena capital a nadie, pues violaría la ley suprema de la unión e incurriría en responsabilidad internacional de acuerdo con el tratado mencionado.
Es cierto que el artículo 22 de la Constitución federal establece que la pena de muerte ``sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación y ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar''. Resulta clave en este precepto la palabra ``podrá'' Con base en lo anterior, los legisladores penales del Distrito Federal y de los estados de la República, al no estar obligados, sino sólo facultados a establecer la pena de muerte, decidieron que los Códigos Penales no establecieran la posibilidad de que se aplique la pena de muerte. Es decir, un juez, que está obligado, a imponer sólo las penas previstas en la ley, no puede imponer la pena de muerte, pues la ley no la contempla.
Sin embargo, y suponiendo que el artículo 22 fuera la única disposición en materia de pena de muerte que tuviera nuestro marco jurídico, parecería que el Poder Legislativo de Baja California podría reformar su Código Penal y establecer la posibilidad de imponer la pena capital, por ejemplo, al homicida con alevosía, premeditación y ventaja, o al parricida, o al incendiario, o a cualquiera que cometiera un delito de los limitativamente listados en el artículo 22 constitucional. En este supuesto, el juez podría imponer la pena de muerte, pues la ley se lo permitiría.
Pero sucede, como lo hemos dicho anteriormente, que los jueces deben cumplir con los tratados internacionales a pesar de lo que digan sus leyes locales. Así, aun en el supuesto de que la legislatura de Baja California pudiera reformar su Código Penal para permitir la pena de muerte, el juez no podría aplicarla, pues está obligado a cumplir con la convención que ya se mencionó y que prohibe la aplicación de tal pena. ¡Ejercicio inútil sería expedir una ley que no puede aplicarse!
Es importante aclarar que la Convención Americana de Derechos Humanos no contradice al artículo 22 constitucional, pues queda claro que los tratados internacionales y las leyes ordinarias no deben considerarse contrarias a la Constitución si amplían las garantías constitucionales. El artículo primero constitucional dice que las garantías no podrán restringirse más que en los casos que ella misma establece, por lo que debe entenderse que un tratado internacional puede ampliar la garantía concedida por la Constitución, que es precisamente el efecto que tiene tal convención.
Con lo anterior queda aclarada, a nuestro parecer, la posición de nuestro régimen jurídico en materia de pena de muerte. La propuesta del presidente del Supremo Tribunal de Justicia de Baja California resulta no sólo improcedente conforme a las leyes supremas de la unión federativa, sino contraria, tanto a la posición consistentemente expresada por nuestro país, como a la mantenida por la comunidad internacional en los tratados internacionales sobre derechos humanos. Estos tratados muestran una clara tendencia abolicionista. Por algo será.
* Coordinador del Programa de Derechos Humanos de la Universidad Iberoamericana de la ciudad de México.