Masiosare, domingo 28 de marzo de 1999

Con gran despliegue publicitario y recurriendo a los métodos de la vieja usanza del corporativismo, Roberto Albores Guillén dio a conocer en la comunidad de La Ventana del municipio de Chamula, la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Chiapas, que posteriormente entregó al Congreso estatal para su aprobación. La iniciativa refleja claramente la postura gubernamental frente a los diálogos de paz y los acuerdos de San Andrés, y se convierte en un arma política en sentido contrario a la coyuntura de movilización abierta por la Consulta Nacional Zapatista. Desde nuestro punto de vista, dicha postura se sostiene en el principio de realizar acciones unilaterales que pretenden neutralizar al adversario, en tratar de dar por satisfechas ``las causas'' que dieron origen a la rebelión armada zapatista y en hacer aparecer el proyecto legislativo de la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa) como obsoleto, a fin de justificar -finalmente- la virtual cancelación del diálogo para la paz en Chiapas.
De esta forma, antes que una propuesta bien intencionada del gobierno estatal para coadyuvar a resolver de manera constructiva los reclamos indígenas y para dar efectivamente pasos firmes hacia la paz, la iniciativa Albores es, por los tiempos, el contenido y la forma en que fue presentada, una evidente acción política que busca sepultar el diálogo con el EZLN, único camino viable para dar solución al conflicto chiapaneco-nacional.
¿Más de lo mismo?
La iniciativa Albores resalta no sólo por su desapego a los acuerdos de San Andrés, sino por la negación de los mismos. Es notable que en ningún lugar se menciona nada respecto a los derechos de libre determinación y autonomía, y tampoco se hace referencia a la demandada ``nueva relación entre los pueblos indígenas y el Estado mexicano''. Esas graves omisiones no son casuales y tienen como consecuencia, jurídica y política vaciar de contenido los puntos medulares del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, los cuales quedaron establecidos en los acuerdos de San Andrés.
Estas limitaciones llaman la atención porque a diferencia de la iniciativa Albores, la ley de Oaxaca -aprobada en junio de 1998- dedica todo un capítulo -el III- a las garantías autonómicas de los pueblos indígenas y, aunque con limitaciones, ofrece una salida a la demanda de autonomía, la cual reconoce en entes territoriales válidos, tanto en el ámbito de los municipios como de las comunidades y de las asociaciones intermunicipales o intercomunitarias. Así, mientras que la ley de Oaxaca define los conceptos Estado, pueblos indígenas, comunidades indígenas, autonomía, territorio indígena, derechos individuales, derechos sociales, sistemas normativos internos, autoridades municipales y autoridades comunitarias, la de Albores sólo enuncia brevemente lo que debe entenderse por pueblo indígena, comunidad indígena y hábitat. Pero aún esos conceptos quedan vacíos de los contenidos que inicialmente se les habían dado en los acuerdos de San Andrés. Por ejemplo, el concepto de pueblo indígena se simplifica y mutila, olvidándose de la amplia definición estipulada en el Convenio 169 de la OIT y en los acuerdos de San Andrés. La iniciativa Albores limita la definición de pueblo indígena a cuestiones de lengua, usos, costumbres y tradiciones, y señala sólo de pasada las cuestiones de descendencia y ``conservación de instituciones y cultura'', pero olvida las cuestiones básicas de libre determinación y autoadscripción.
Pero ahí no para. Mientras los acuerdos de San Andrés dejan atrás el discurso folclorista de los ``usos y costumbres'', la iniciativa de gobierno se basa en esta idea y desde ahí construye el concepto de comunidad, que incluye entre sus características la de ser una colectividad asentada en un lugar determinado (Cap. I, art.)
La iniciativa Albores ignora los compromisos establecidos en el artículo 1o. del Pronunciamiento gobierno-EZLN de los acuerdos de San Andrés, que dicen: ``los pueblos indígenas podrán decidir su forma de gobierno interna y sus maneras de organizarse política, social, económica y culturalmente'', y reduce tan relevante asunto al ámbito de la comunidad, concediéndole el reconocimiento y la protección a las ``autoridades tradicionales'', cuyas funciones hacia el exterior quedan limitadas a ser meras ``auxiliares'' de la administración de justicia (Cap. I., art. 5o.). Esto deja fuera todas aquellas comunidades o colectividades indígenas que tienen otras formas de asociación supracomunales o que han construido nuevas formas de funcionamiento.
Pero la cosa no
estuviera tan mal si con dicha ley se potenciara por lo menos a las
susodichas ``comunidades indígenas''. Basta leer la iniciativa dos
veces para darse cuenta que son el Estado y los municipios los que
tienen la sartén por el mango.
Así, en el artículo 4o. queda claro quién tiene el poder de decidir cuando se establece que para la ``identificación de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, el Estado establecerá los mecanismos e instrumentos registrales adecuados''. Tal propuesta parece suponer que es el Estado el que se arrogará el derecho a decidir quién es y quién no es indio, con la elaboración -suponemos- de algo así como un ``padrón'' de la indianidad chiapaneca. En tiempos de guerra civil y aún en los tiempos sin guerra, tales instrumentos ``registrales'' resultan altamente peligrosos, pues al dejarlos a la libre interpretación de quien los aplica, pueden convertirse en una base jurídica que justifique la intervención militar y política del Estado en las comunidades y un aumento en el control individual y colectivo que ya se ejerce sobre ellas.
En el documento Albores no sólo se pasa por alto el Convenio 169 de la OIT (firmado y ratificado por México desde 1989), sino que se le distorsiona. Así, mientras que en este convenio se reconoce el derecho a la tierra y al territorio, refiriéndose a este último como la totalidad del hábitat de las regiones indígenas; la Ley Albores ignora los derechos territoriales de los pueblos indígenas y a cambio -de manera insólita- se establece el ``derecho al hábitat'', el cual se define escolarmente como el ``...área geográfica o ámbito espacial y natural, que se encuentra bajo su influencia cultural y social''. Pese a esta definición, a dicho concepto no se le ve aparecer por ningún lado: ni en el capítulo VIII ni en el IX, relativos a la tierra y a los recursos naturales, respectivamente. Contrariamente a lo que debería encontrarse en el capítulo sobre ``tierras'', éste se reduce a cuatro artículos en donde se estipulan todas las penalizaciones imaginables. Lo mismo puede decirse para el capítulo de ``los recursos naturales'', en donde también aparecen las amenazas de penalización por delitos ambientales y ningún derecho territorial sobre el susodicho ``hábitat''. En síntesis, en estos dos capítulos los indígenas de Chiapas no cosechan derechos, sino que ganan castigos.
Otro tema que reglamenta específicamente la ley de Albores es el de las mujeres y los niños. Esto, hasta cierto punto, puede considerarse un acierto, sin embargo, los derechos que se les reconoce a ambos ya están contenidos en las leyes constitucionales y en la ley de población, por lo que se puede afirmar que la ley Albores no aporta nada nuevo. Uno esperaría, en cambio, que no se dejara fuera el derecho de las mujeres a la propiedad de la tierra y a su autodeterminación, o bien que se cambiaran los artículos del Código Civil del estado que contravienen los derechos humanos y ciudadanos.
Y por sí todo esto fuera poco, también hay problemas con el formato de la Ley, pues ésta parece más bien un programa de gobierno que un documento legislativo. Así por ejemplo se lee en lo relativo a los derechos de las mujeres y los niños: ``El Estado deberá propiciar la información, la capacitación, la difusión y el diálogo, para que las comunidades indígenas permitan la participación plena de las mujeres en la vida política económica, social y cultural (art. 31)''. En ese mismo tenor se encuentra el capítulo V, relativo a la cultura y a la educación: ``A fin de fortalecer y consolidar la identidad cultural de las comunidades indígenas, el Estado y los municipios protegerán y fomentarán la preservación, práctica y desarrollo de sus lenguas, así como de sus costumbres y tradiciones'' (art. 40).
Pero para no parecer totalmente pesimistas, digamos que el capítulo VIII de la iniciativa Albores pareciera más prometedor al asentar que ``prohibe y sanciona las expulsiones'', prometiendo ``encausar y fomentar el diálogo entre las partes, la celebración de convenios y facilitando la integración comunitaria'' (art. 56). Esta redacción suena mucho más coherente de la que se había hecho circular semiclandestinamente en noviembre del año pasado. En ese borrador de iniciativa se ``prohibían los reacomodos y los desplazamientos'' y se hablaba de la ``restitución de tierras por parte del Estado'' en vez de una solución global al problema de las expulsiones indígenas (art. 25). En la ley Albores de 1999, en cambio, el asunto es tratado de manera diferente, pero las ``sanciones'' que hoy se prometen van a pasar su prueba de fuego al enfrentar a los grupos de ``expulsadores''.
Finalmente, no está de más señalar la falta de técnica legislativa que impregna toda la ley y su carácter retórico. Este último queda evidenciado cuando vemos que seis de las 19 páginas que lo integran, es decir la tercera parte de la ley, recoge disposiciones que ya venían funcionando. Esto es válido sobre todo en lo relativo a la impartición de justicia indígena y al funcionamiento de los Juzgados de Paz. Todo lo anterior nos conduce a preguntarnos si se trata de más de lo mismo o del impulso de políticas estatales neoindigenistas contrainsurgentes.
Para concluir, en el evento que Albores realizó en la comunidad de La Ventana del municipio de Chamula con la finalidad de presentar su iniciativa de Ley, éste mostró una vez más el verdadero rostro y la naturaleza de las relaciones que el gobierno del estado tiene y quiere seguir reproduciendo frente a los pueblos indígenas. Por medio de la ley Albores el gobernador nos asomó a su ventana de proyecto de sociedad; a esa ventana que mira hacia el pasado, hacia la continuidad de un estado de cosas que no busca el establecimiento de nuevas relaciones y, sí en cambio, deja fuera los reclamos zapatistas y de gran parte del movimiento indígena nacional. En otras palabras, con esta iniciativa de ley, los pueblos indígenas quedan, como dijera Magdalena Gómez (La Jornada, 11-3-99), reducidos a ``meros objetos de atención''.
Este texto es una síntesis unificada de las ponencias que las autoras presentaron por separado en el foro académico La Ley Albores y los acuerdos de San Andrés, celebrado el 17 de marzo de 1999 en San Cristóbal de las Casas, Chiapas. Este acto fue convocado por el Centro de Capacitación para el Autodesarrollo de los Pueblos Indios (Cecadepi) de las Regiones Autónomas Pluriétnicas (RAP) en el marco de la Consulta Nacional Zapatista.