Octavio Rodríguez Araujo
Ilegalidad el 6 de febrero
No todos los detenidos en Ciudad Universitaria el 6 de febrero pasado lo fueron por órdenes de aprehensión. La juez segundo de distrito en materia penal resolvió librar orden de aprehensión contra 432 personas por su probable responsabilidad en la comisión del delito de despojo de inmuebles (boletín 045/2000 de la Secretaría de Gobernación, 6/2/00), y sin embargo fueron muchos más los aprehendidos, violándose sus derechos y garantías al privárseles ilegalmente de su libertad.
Si las autoridades quisieron darle fundamento legal a sus acciones, la forma en que llevaron a cabo el operativo contra los estudiantes del CGH fue, con independencia de juicios éticos y morales, violatoria de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, incluso para quienes existían órdenes de aprehensión, ya que estas personas nunca fueron solicitadas en función de tales órdenes, sino que la Policía Federal Preventiva (PFP) se dedicó a agrupar a todos los que se encontraban en Ciudad Universitaria, para después subirlos en autobuses y trasladarlos a la agencia del Ministerio Público adscrita a la Subprocuraduría General de la República.
La ilegalidad en que cayeron las autoridades involucradas en el operativo del 6 de febrero en CU se agrava por el hecho de que no fue la Policía Judicial Federal la que atendió en primera instancia las órdenes de la juez mencionada, sino la PFP que, por la misma ley que la creó (y según reza en la iniciativa), en el caso específico de delitos del fuero federal su responsabilidad se constriñe a evitarlos, a menos que practique detenciones en flagrancia, en cuyo caso entregará a los responsables al Ministerio Público de la Federación. Y el operativo del 6 de febrero no fue para evitar delitos ni para llevar a cabo detenciones en flagrancia, puesto que ésta no existía. No se puede aducir flagrancia de los delitos de despojo a quienes desde el 20 de abril han venido ocupando las instalaciones de la UNAM en una huelga y con una representación (el CGH) que el propio titular de la institución reconoció el 10 de diciembre del año pasado.
El artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales señala que existe flagrancia cuando: 1) el inculpado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito; 2) inmediatamente después de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente, o 3) el inculpado es señalado por la víctima (en este caso por el responsable legal de la UNAM, el rector), algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito, siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de 48 horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del acto ilícito.
Es obvio, entonces, que la PFP no actuó ante flagrancia al detener a quienes eran objeto de las órdenes de aprehensión (puesto que no requirió a los indiciados por su nombre), ni mucho menos al detener a quienes no tenían órdenes de aprehensión en su contra y sólo se encontraban en el inmueble de referencia (desde el 20 de abril del año pasado). Por otro lado, el artículo 16 constitucional establece que en casos de urgencia y cuando se trate de delitos graves calificados legalmente y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia, el Ministerio Público podrá ordenar su detención. Además de que despojo no es delito grave (sin que de mi parte se esté aceptando el supuesto delito), la autoridad federal y la rectoría de la UNAM (que reconoció al CGH como único interlocutor en el conflicto) sabían, por información pública, que los miembros del CGH estaban en las instalaciones universitarias desde el 20 de abril y no procedieron desde entonces. No hay flagrancia, pero sí violación a la Constitución por parte de las autoridades involucradas, además de violación a los derechos humanos.
Y, por si no fuera suficiente, las autoridades involucradas en el operativo mencionado han violado también el artículo 14 constitucional que, en el segundo párrafo, establece que nadie podrá ser privado de la libertad o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Y quienes no tienen orden de aprehensión en su contra no han sido notificados ni citados desde el 20 de abril de 1999 y, sin embargo, fueron detenidos (casi diez meses después) sin orden de aprehensión y declarados ante el MPF sin la presencia de personas de confianza o abogados defensores, violentando así sus garantías individuales y las indebidas atribuciones y facultades que el MP y demás autoridades ejecutoras han cometido en perjuicio de su libertad.