Derogación del delito de peligrosidad social

* Mauro González Luna *

El 26 de abril de 1996 la Cámara de Diputados debatió las reformas o, mejor dicho, las contrarreformas a varios artículos de la Constitución, entre ellos el 20, que establecía la garantía de presunción de inocencia del inculpado en todo proceso de orden penal.

La sabiduría del Constituyente de 1917 se manifestó en el texto original del artículo 20 de nuestra Carta Magna, al consagrar el principio fundamental de la presunción de inocencia: toda persona debe considerarse inocente hasta que se demuestre en juicio que es culpable. En este principio básico se funda el beneficio de la libertad provisional bajo caución.

Por otro lado, hasta la reforma de 1996, existían excepciones a dicho principio, perfectamente delimitadas sólo por criterios objetivos, tales como el término medio aritmético de los cinco años, la reincidencia, los casos de delitos graves así considerados por la ley; en otras palabras, el beneficio de la libertad caucional sólo podía admitir excepción, en supuestos donde la subjetividad no jugaba papel alguno. La mencionada reforma, aprobada por los legisladores del PRI y del PAN, consistió en incorporar criterios subjetivos puestos a disposición del Ministerio Público (MP) y del juzgador para negar la libertad provisional. En casos de delitos menores cuando el MP y el juez determinan subjetivamente que el sujeto es peligroso socialmente, se decreta la no procedencia de la libertad provisional del inculpado.

El gran defensor del garantismo jurídico en Europa, Ferrajoli, dice que cuando la presunción de inocencia es apenas tocada, todas las demás garantías se derrumban.

Esta garantía fue una de las primeras conquistadas por los pueblos en sus luchas contra los abusos del poder. El criterio subjetivo de peligrosidad social se convierte en un juicio condenatorio a priori que subvierte la presunción de inocencia del inculpado.

Este criterio subjetivo es un instrumento del sistema para ser usado a discreción contra sus enemigos políticos. Así se le concibió en el debate de 1996 por los diputados de la verdadera oposición.

Este es el caso de los estudiantes presos del CGH, a muchos de los cuales se les ha negado la libertad provisional, aun cuando los delitos imputados no son graves, como el de supuesto despojo. En otra ocasión argumentaremos por qué no se configura dicho delito. Baste decir que al inicio de la huelga se levantaron actas consintiendo las autoridades la entrega de los inmuebles universitarios.

En suma, el artículo 20 en su parte conducente, al establecer este criterio subjetivo, hace nugatoria la garantía de libertad, fundada en el principio de presunción de inocencia. Dicha reforma aprobada en 1996, viola los principales tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos de los que México es parte, consecuentemente se debe proceder a la derogación del criterio de peligrosidad social para evitar que se sigan vulnerando los derechos humanos más elementales. Ojalá que el Constituyente permanente asuma esta grave responsabilidad, y no una corte internacional. *