LUNES 6 DE NOVIEMBRE DE 2000

 

Ť Sergio Valls Hernández Ť

Responsabilidad penal del juzgador

Seguimos comentando acerca de los diferentes tipos de responsabilidad en que pueden incurrir los servidores públicos judiciales. En esta ocasión se esbozan aspectos relacionados con la responsabilidad penal de jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación.

La regulación de este tipo de responsabilidad es compleja debido a que convergen diversos ordenamientos: la Constitución Federal, el Código Penal Federal, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal, cuya interpretación debe realizarse de manera armónica.

Como ejemplo de la multiplicidad de preceptos que deben concertarse, se mencionan los artículos 108, 110 y 111 de la Constitución que consideran como servidores públicos para efectos de responsabilidades previstas en el título cuarto de la misma, a los miembros del Poder Judicial; se consigna que pueden ser sujetos de juicio político: magistrados de Circuito y jueces de Distrito, y se establecen como sanciones la destitución o inhabilitación para desempeñar un cargo de cualquier naturaleza en el servicio público; sin embargo, cuando el artículo 111 lista a los funcionarios que requieren de declaración de procedencia para que se proceda penalmente contra ellos, excluye a los jueces y magistrados, de donde puede afirmarse categóricamente que dichos funcionarios judiciales carecen de inmunidad procesal constitucional.

Esta complejidad en la responsabilidad penal obedece también al hecho de que normativamente se entremezclan cuestiones del llamado juicio político y del "fuero" --inmunidad procesal constitucional--, con la resolución de suspensión del cargo del funcionario judicial de que se trate, requisito previo al inicio del ejercicio de la acción penal por la presunta comisión de delitos por el juez o magistrado, durante el tiempo de su encargo, a diferencia del juicio político en el que no necesariamente debe actualizarse un tipo penal, y del "fuero", prerrogativa que tiende a proteger el desempeño habitual e ininterrumpido de determinadas funciones públicas, lo que quiere decir que no se trata de un beneficio personal, sino de un privilegio del cargo, cuya naturaleza es de orden público y no ampara al funcionario.

En este contexto, cabe plantear: Ƒson sujetos de responsabilidad penal jueces y magistrados?, sí, antes de incoar el procedimiento de preinstrucción es necesario agotar el requisito de procedibilidad consistente en el pronunciamiento, por parte del Consejo de la Judicatura, de una resolución que suspenda de su encargo a dichos funcionarios, según prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación fracción X del artículo 81.

Este precepto define el requisito de procedibilidad para la aprehensión y enjuiciamiento de jueces y magistrados, como el acto administrativo que se materializa en una resolución, por medio de la cual el Consejo de la Judicatura ejerce sus facultades para suspender o no en sus cargos a los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, siempre que medie una solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal.

Esto quiere decir que la resolución de suspensión del Consejo es sólo una condición que debe satisfacerse previamente para posibilitar la aprehensión o el enjuiciamiento penal de jueces y magistrados; mas corresponderá a la autoridad judicial que conozca del asunto, pronunciarse sobre la materia de la indagatoria y de la probable responsabilidad del indiciado. De no acatarse lo consignado en la fracción X del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se actualizaría el tipo penal previsto en el artículo 225 fracción XIX del Código Penal, consistente en un delito contra la administración de justicia.

Conforme a los artículos 76 y 81 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde al pleno del Consejo de la Judicatura emitir la resolución de suspensión del cargo del juez o magistrado, en sesión a la que asistan por lo menos cinco consejeros y cuya votación sea la de mayoría simple de los consejeros presentes. El objeto de la suspensión obedece a la necesidad de que por conducto del órgano encargado de la administración, disciplina, vigilancia y carrera judicial del Poder Judicial, con excepción de la Suprema Corte de Justicia, se tome conocimiento, se decida y se adopten las medidas para evitar el entorpecimiento de las funciones del juez o magistrado y garantizar la impartición de justicia.

Es de explorado derecho que la solicitud para suspender de su cargo a un juez o magistrado deberá contener los requisitos que debe satisfacer todo escrito de autoridad competente, es decir, la debida motivación y fundamentación, conforme al artículo 16 de la Carta Fundamental. Cumplidos estos requisitos, el Consejo de la Judicatura estará en aptitud de valorar la procedencia o no de la misma.

Asimismo, en criterio sustentado por el pleno de la Suprema Corte, se determinó como finalidad de la suspensión de un juez o magistrado, lograr un equilibrio entre el fin de interés general consistente en satisfacer las necesidades colectivas de acceso a la justicia federal, con la obligación por parte del Consejo de la Judicatura de garantizar que jueces y magistrados no estén sujetos a presiones que pudieran poner en entredicho la independencia e imparcialidad con la que deben realizar su función.

Por último, debe decirse que esta potestad del Consejo, de ninguna manera debe asimilarse como posibilidad de permitir la impunidad de hechos ilícitos en que puedan incurrir los funcionarios judiciales, sino, por el contrario, salvaguardar su independencia y autonomía, y a su vez garantizar a los gobernados la prestación del servicio público de impartición de justicia.

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