Magdalena Gómez Rivera
Hoy, cuando la iniciativa de reformas de la Cocopa se
encuentra en la antesala del Congreso, recordemos que ésta modificará
varios artículos, de los que resaltan el 4º y el 115. En el
4º se listó una serie de derechos concretos para un nuevo sujeto
jurídico llamado "pueblo indígena": el principal, el de autonomía,
se refleja en los elementos que han sido parte de la cultura de los pueblos
indígenas:
a. Ejercer el derecho a desarrollar sus formas específicas de organización social, cultural, política y económica.
b. Obtener el reconocimiento de sus sistemas normativos internos para la regulación y sanción en tanto no sean contrarios a las garantías individuales y a los derechos humanos, en particular, los de las mujeres.
c. Acceder de mejor manera a la jurisdicción del Estado.
d. Acceder de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos naturales, salvo aquellos cuyo dominio corresponda a la nación.
e. Promover el desarrollo de los diversos componentes de su identidad y patrimonio cultural.
f. Interactuar en los diferentes niveles de representación política, de gobierno y de administración de justicia.
g. Concertar con otras comunidades de sus pueblos o de otros, la unión de esfuerzos y coordinación de acciones para optimizar sus recursos, impulsar sus proyectos de desarrollo regional y, en general, promover y defender sus intereses.
h. Designar libremente a sus representantes, tanto comunitarios como en los órganos de gobierno municipal, de conformidad con las tradiciones propias de cada pueblo.
i. Promover y desarrollar sus lenguas y culturas, sus
costumbres y tradiciones políticas, sociales, económicas,
religiosas y culturales.
El artículo 4º constitucional se ubica en la parte dogmática de la Constitución, la que refleja los derechos fundamentales y, por ende, los valores que serán garantizados --entre los que ha estado ausente la pluriculturalidad. No contiene, por lo tanto, expresión alguna que vulnere el pacto federal regulado en su parte orgánica.
La propuesta de la Cocopa habla del ejercicio de la autonomía relativa a un conjunto de derechos limitados, acotados, y no coloca a los pueblos indígenas por encima de la nación mexicana.
En general las objeciones planteadas a esta propuesta, dicen plantearse a nombre de "la técnica jurídica" pero reflejan el prejuicio de que las modificaciones pondrían en peligro la soberanía y la unidad nacional. Por eso, anticipando un conflicto de intereses, se restringe de manera sustancial su alcance con "candados".
En estos se expresa una peculiar concepción de cómo insertar normas en la Carta Fundamental y con ello se violan principios constitucionales básicos: se insiste en someter a la Constitución la reforma en cuestión, lo cual por un lado es redundante pues es un hecho que la reforma quedaría inscrita en ella, y por otro es falaz porque, aunque parezca obvio, una reforma a la Carta Magna implica justamente modificar fragmentos de ésta para adecuar las normas a la experiencia, siempre con miras a que el texto refleje un afán de justicia. En algunos casos, se extiende la limitación hacia la legislación secundaria, lo cual es anticonstitucional. Las leyes son las que deben reformarse para posibilitar el ejercicio de los nuevos derechos constitucionales.
La Suprema Corte establece: "debe prevalecer siempre el
imperio de la Carta Magna, y cuantas leyes secundarias se opongan a lo
dispuesto en ella, no deben ser obedecidas por autoridad alguna".
Una falsa disyuntiva
Entre los constitucionalistas hay controversia en torno a la naturaleza colectiva de los derechos de los pueblos indígenas, dimensión que no puede incluirse en los derechos individuales. Hay aún quienes plantean que bastaría aplicar la Constitución, sin reformarse, para que las demandas indígenas se cumplieran. Afirman que pedir reconocimiento a derechos diferentes es cuestionar el principio de universalidad, crear inaceptables regímenes de excepción, derechos especiales, establecer discriminación positiva, vulnerar uno de los pilares del orden jurídico. Así sería si se plantearan derechos para los indígenas en tanto personas. Sin embargo, lo que se busca es el reconocimiento constitucional de una realidad social que permanece a contrapelo de la pretensión de homogeneidad. Los pueblos indígenas persisten, han practicado y practican formas de organización social y política, y cuentan con culturas diferentes situadas en nuestras raíces como nación. Ninguna de las garantías individuales permite la adaptación a estos derechos colectivos, a estos derechos de pueblo, a este nuevo sujeto jurídico. Todos los integrantes de un pueblo son sujetos del mismo derecho; todos tienen su disponibilidad: al contrariarlo se violarían los derechos de los otros miembros del pueblo. Por ello, su violación o desconocimiento acaba por condicionar el ejercicio de los derechos individuales. Es el caso de la libertad de creencias: cuando se impide a los pueblos indígenas el acceso a sus lugares sagrados y a su religión propia (con el caso de los huicholes), se viola el derecho del pueblo y el de los individuos que lo integran.
Esta falsa polarización asoma en el juicio que
se ha generalizado sobre los llamados "usos y costumbres indígenas"
--los sistemas normativos de resolución de conflictos y de regulación
social--, al afirmar que son, por esencia, antagónicos al respeto
a los derechos individuales. Se ha reiterado que su reconocimiento debe
condicionarse al respeto a los derechos fundamentales. Asumir esta limitación
no debe interpretarse como la confirmación de que el supuesto antagonismo
es válido. Seguramente en la práctica se presentan situaciones
controvertidas, como sucede también en el orden jurídico
nacional. Pero en este caso, nadie plantea que la sociedad toda sea salvaje
e incivilizada y que por tanto haya que desconocer el Derecho nacional.
Tratándose de pueblos indígenas, la descalificación
discriminatoria está a flor de piel.
Pueblo o comunidad
Existe la posición de reducir o sustituir el concepto
de pueblo indígena por el de comunidad indígena, argumentando
una dificultad para definir su representación o su titularidad.
Los pueblos indígenas están asentados en comunidades que
a su vez lo están en uno o varios municipios de una o varias entidades
federativas (por ejemplo, en Chiapas, el pueblo tzotzil se encuentra en
Zinacantán y San Juan Chamula, o el tojolabal en Las Margaritas,
Comitán y Altamirano; en los estados de Jalisco y Nayarit están
los huicholes). Si bien la garantía constitucional de autonomía
se ejercería a partir del espacio comunitario --que sería
su unidad primaria de representación-- no se encerraría el
ámbito de la autonomía en los límites territoriales
de la comunidad, por ello se plantea la asociación de comunidades
de uno o más pueblos.
La libre determinación
El ejercicio del derecho fundamental de libre determinación en el marco del Estado nacional es la garantía de existencia y desarrollo de los pueblos indígenas. Derivada de ello, la demanda de autonomía y autogobierno son condiciones básicas. Autonomía y autogobierno no son otra cosa que la capacidad de decidir los asuntos fundamentales de acuerdo con su cultura y bajo reglas pactadas con el Estado.
La resistencia y persistencia de estas colectividades sociales se basa en su convicción de no permitir su asimilación a un Estado, un derecho, una sociedad y una cultura que los niega, discrimina y margina de todo acceso a los derechos sociales y políticos como pueblos y como ciudadanos mexicanos. Suelen confundirse quienes señalan que esta demanda fundamental es un invento extraño, que en ningún pueblo se plantea la autonomía, que sólo es lenguaje de líderes. En efecto, en muchos casos no hablan de autonomía, pero igual los síriames que los tatamandones o los gobernadores yaquis repiten hasta el cansancio que quieren respeto, decidir sus asuntos vitales, que no decidan por ellos, que no les impongan religión, formas de organización, educación --en las escuelas les enseñan a repudiar su cultura--, que no hagan una presa o una hidroeléctrica y les destruyan sus territorios, que no llegue el gobierno con recursos económicos y los entregue a individuos que no toman en cuenta a las autoridades de la comunidad aunque dicen representarla y sólo la dividen, que el gobierno hable de tú a tú con ellos, que también gobiernan y han gobernado a sus pueblos.
La autonomía para los pueblos indígenas implica reconocer el derecho a la diferencia con rango constitucional: así como cada derecho individual termina donde empieza el de otra persona, el derecho de una cultura termina donde empieza el de la otra. De ese tamaño es el reto que hoy tiene el Congreso de la Unión.