VIERNES Ť 4 Ť MAYO Ť 2001
Bárbara Zamora
Los derechos indígenas que nacieron muertos
La reforma constitucional aprobada por el Congreso de la Unión no reconoce derechos a los pueblos indígenas, y como comunidades les reduce los que ya tienen reconocidos constitucionalmente. En el aspecto jurídico, la reforma subordina la norma constitucional a leyes secundarias existentes y futuras, lo cual es contrario al elemental principio jurídico de jerarquización, que otorga supremacía absoluta a la Constitución.
En el caso de la fracción II, en la que se reconoce el derecho indígena a aplicar sus sistemas normativos, éste nace muerto; es decir, sin validez jurídica, pues sólo hasta que el juez o tribunal "valide" los actos emanados de sus sistemas normativos, estos tendrán validez jurídica y podrán ser ejecutados.
Lo anterior significa que se anula el carácter obligatorio de sus normas, lo cual implica la negación misma de la propia norma.
Por ello, el resultado será que la aplicación de una sanción o castigo de la comunidad contra uno de sus miembros en aplicación de sus sistemas normativos será inválido y no producirá efectos jurídicos sino hasta que el juez, previo procedimiento, resuelva otorgarle validez jurídica. Con ello se llega al absurdo de subordinar los derechos aparentemente reconocidos a nivel constitucional, a la discrecionalidad de autoridades menores, estatales o municipales.
En esta hipótesis, Ƒcuántos años tendrán que esperar los indígenas para lograr que sus resoluciones sean "validadas" por un juez? Por el rezago y lentitud que existe en todo el Poder Judicial en la administración de justicia, seguramente esto pondría a los indígenas en una interminable "tramitología", como en el caso de los expedientes agrarios, muchos de los cuales tienen más de 50 años en trámite y aún no se resuelven. Tal vez, como en el caso del rezago agrario, el Ejecutivo creará una Secretaría del Rezago Validatorio.
La fracción VI establece: "Acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades...", todo ello, desde luego, "con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes en la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad".
Esta fracción es particularmente grave, pues anula derechos que los indígenas ya tienen sobre sus tierras y les reconoce otros que ya todos tenemos. En esta fracción se pretende hacer creer a los indígenas que se les reconoce un derecho que hoy ya tienen hasta las sociedades mercantiles. En efecto, una sociedad anónima puede actualmente usar y disfrutar cualquiera de los recursos naturales que en- cuentre en cualquier parte del país, como es el caso de tierras, bosques, aguas, minerales, recursos pesqueros, etcétera, mediante las concesiones que otorga el gobierno federal.
El actual artículo 27 constitucional prevé tres formas de propiedad de la tierra: ejidal, comunal y privada, y expresamente en la fracción VII reconoce a ejidos y comunidades el derecho de propiedad sobre sus tierras, prerrogativa que la reforma aprobada anula, y además confunde, erróneamente y sin ninguna estructura gramatical, el uso y disfrute de los recursos naturales con las formas de propiedad de la tierra, por lo que esto resulta un verdadero galimatías jurídico.
Con esta afirmación tan confusa respecto al uso y disfrute "preferente" de los recursos naturales, sin especificar cuáles son, dónde están y con qué objeto se usarán, se puede llegar al absurdo de considerar que al nadar en una playa o pasear por el bosque se está "usando y disfrutando" de estos recursos naturales, cosa que las comunidades podrían hacer "asociadas en términos de ley", de acuerdo con esta reforma.
En lo que se refiere a la fracción VIII, en la que se reconoce a las comunidades como "entidades de interés público", esta disposición está lejos de reconocer a co- munidades y pueblos indígenas como sujetos de derecho público, y además está en total contradicción con la fracción VII del artículo 27 constitucional, que reconoce la "personalidad jurídica" de las comunidades, por lo que las expone a la intervención directa y permanente del gobierno. Como ejemplo de lo que el derecho positivo mexicano considera "de interés público", se encuentra "la conservación de los lugares de belleza panorámica; de las antigüedades y objetos de arte; de edificios y monumentos arqueológicos o históricos; la apertura, ampliación y alineamiento de calles; el embellecimiento de las poblaciones".
De lo anterior se desprende que calles, monumentos y antigüedades carecen de personalidad jurídica, pues son simples objetos que deben ser conservados, cuidados y embellecidos, lo que no es aplicable a pueblos y comunidades indígenas, como pretende la multicitada reforma.