MARTES Ť 3 Ť JULIO Ť 2001

José Roldán Xopa

Desaparición forzada de personas, nuevo delito

El pasado primero de junio se publicó en el Diario Oficial la reforma al Código Penal Federal que tipifica como delito la desaparición forzada de personas. "Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención". La sanción va de cinco a 40 años y se establecen atenuantes para los casos en que la víctima sea liberada espontáneamente dentro de los tres o de los diez días siguientes a la detención (ocho meses a cuatro años y dos a ocho años), así como cuando proporcione información para esclarecer los hechos y contribuya a la aparición con vida (hasta un tercio y una mitad respectivamente). El delito es grave, por lo que no cabe la libertad caucional. La destitución y la inhabilitación de uno a 20 años también se prevé como sanción.

El tipo penal establecido es el resultado de la iniciativa presentada por los diputados del PRD que acogió el proyecto presentado por el Comité Eureka, dirigido por doña Rosario Ibarra. Aun cuando en el proceso legislativo la iniciativa sufrió diversas modificaciones, ya que abarcaba una serie de propuestas tendientes a salvaguardar la libertad personal, la reforma aprobada es a fin de cuentas la base legal que se tiene para hacer frente al gravísimo problema de las desapariciones cometidas con anterioridad y debe analizarse cuidadosamente para conocer con certeza sus alcances.

De acuerdo con las opiniones divulgadas en estos días, la pregunta fundamental es la siguiente: ¿es aplicable la reforma a desapariciones iniciadas antes de su vigencia- O bien, no lo es, tales delitos ya prescribieron y por lo tanto tal reforma da impunidad y viene a ser algo así como las leyes de punto final del Cono Sur. Lo anterior evidentemente requiere de una respuesta jurídica. Para tal propósito es imprescindible señalar que el núcleo de la conducta considerada como delito es el ocultamiento bajo cualquier forma de detención de una persona; es decir, que mientras tal conducta se lleve a cabo (independientemente si quien la cometa participó o no en la detención) el delito se configura. Así pues, si al entrar en vigencia la reforma penal el ocultamiento persiste, entonces la desaparición se tiene como una conducta presente y por lo tanto entra en los supuestos del delito recién establecido. Al ser una conducta presente no existe tampoco retroactividad en la aplicación de la ley.

La desaparición de personas tiene como característica la de permanecer en el tiempo, de "resultado permanente, lo que trae como efecto que mientras dure la ocultación de la víctima, los plazos para que opere la prescripción no se interrumpen" -dice el Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, pues según el Código Penal la prescripción comienza a contarse desde la cesación de la consumación del delito. Por otra parte, y dada la posibilidad de sancionar a responsables de desapariciones que hayan iniciado antes de la vigencia de la ley, no puede afirmarse sin más que tenga el mismo efecto que una ley de punto final, puesto que no establece una amnistía para los responsables de los delitos. Así, la impunidad por estos actos no reside en la ley sino en todo caso en la omisión del deber que las autoridades tienen para aplicarla. Esto último es pues un asunto de voluntad política y de eficacia en la actuación de los órganos encargados del ejercicio de la acción penal y de la administración de justicia. Que no se haya incorporado la imprescriptibilidad de la acción y de la pena, como planteaba en el proyecto (y como sí se estableció para el Distrito Federal) tampoco es obstáculo para aplicar la ley a los casos de desapariciones que continúan. Ni tampoco se excluyen de la responsabilidad de este delito a los particulares que lo cometan, por el contrario se les aplicarán las mismas sanciones (artículo 212, segundo párrafo del Código Penal).

Es innegable que la lucha por la libertad de los desaparecidos no se agota en el derecho, y que aun en este terreno debe contarse con mejores instrumentos que le den el tratamiento de un crimen de lesa humanidad; al respecto, otro avance se lograría con la adhesión de México a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la incorporación al derecho nacional de sus contenidos (imprescriptibilidad, cooperación internacional, inoperancia de la amnistía y el indulto, etcétera). Pero el otro paso, el esclarecimiento de los casos de desaparición, particularmente en la construcción de un país democrático, debe ser tarea de las instituciones constitucionalmente encargadas de ello (Ministerio Público y jueces); no solamente es su responsabilidad sino parte de la construcción de su propia credibilidad y legitimidad.