REFORMA INDIGENA
Señala que carece de facultades para revisar
modificaciones a la Carta Magna
SCJN: improcedentes, las controversias constitucionales
contra la ley indígena
Explica que el órgano reformador de la norma
fundamental no es susceptible de ningún control judicial
Los ministros que votaron en contra plantearon que se
diera una discusión de fondo
GUSTAVO CASTILLO Y JESUS ARANDA
En sorpresiva sesión, el pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación (SCJN) declaró ayer improcedentes,
por mayoría de ocho votos contra tres, las controversias constitucionales
presentadas contra el procedimiento de aprobación de las reformas
en materia de derechos y cultura indígenas, publicadas el 14 de
agosto del año pasado en el Diario Oficial de la Federación.
Con su decisión, el máximo tribunal reconoció que
no tiene facultades para revisar reformas y adiciones a la Carta Magna
ni el procedimiento que les da origen.
Al fundamentar la decisión de la mayoría
de los integrantes del pleno, el ministro Juan Díaz Romero aseguró
que de haber entrado al análisis del fondo de lo planteado en las
controversias (esto es, determinar si hubo violaciones de procedimiento
en la aprobación de la reforma indígena), "se tacharía
a la Corte de activismo judicial o de la arrogancia de creer que es el
único órgano que tiene el monopolio de la eticidad. Todo
tiene un límite. La SCJN es el órgano terminal de la justicia
en México. Así también la Constitución es el
órgano terminal de esa pirámide".
Consideró que el llamado "órgano reformador"
no es de igual naturaleza que aquellos que desempeñan las funciones
de gobierno, aunque se conforma por el Congreso de la Unión y las
legislaturas de los estados, porque le corresponde, en forma exclusiva,
acordar las reformas y adiciones a la Constitución. Por ello dicho
órgano no es susceptible de ningún tipo de control judicial,
como tampoco procede la revisión de sus actos vía controversia
constitucional.
Argumentos de los opositores
La
minoría integrada por los ministros Juan Silva Meza, Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y Mariano Azuela Güitrón planteaba que la
Corte sí tiene facultades para revisar un proceso de reforma constitucional
y que por ello debían discutir el fondo de los argumentos planteados
en los que se alegaban violaciones a dicho procedimiento de reforma, así
como al artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo, respecto a la obligación -según los demandantes
no cumplida- que tiene el Estado mexicano de consultar a los pueblos indígenas
cada vez que se prevean medidas legislativas que les afecten.
Si bien con esta decisión el máximo tribunal
señala que no tiene facultades para revisar vía controversia
constitucional un proceso de reforma de la Carta Magna, queda vigente el
criterio aprobado de manera unánime en 1999, cuando Manuel Camacho
Solís se quejó ante la Corte por la reforma que le impidió
contender por la jefatura del gobierno capitalino. En esa ocasión
el pleno estableció que sí procede el amparo contra un proceso
de creación de reforma constitucional, cuando exista un interés
jurídico que derive directamente de los efectos que produce la vigencia
del nuevo precepto constitucional en menoscabo de los derechos del gobernado.
Es decir, la Corte determinó en aquella ocasión
que cuando se impugna un proceso de reforma constitucional "no es la Carta
Magna, sino los actos que integran el procedimiento legislativo que culmina
con su reforma"; y así "pueden ser considerados como autoridades
responsables quienes intervienen en dicho proceso, por emanar éste
de un órgano constituido, debiendo ajustar su actuar a las formas
consagradas en los procedimientos correspondientes, conducta que puede
ser controvertida mediante el juicio de amparo, por violación al
principio de legalidad".
Lo inesperado de la sesión de ayer permitió
a los ministros resolver sin presiones de integrantes de organizaciones
sociales y también de habitantes de los 321 municipios demandantes,
que pudieran haberse presentado en el recinto para conocer el fallo. El
pleno se reunió en viernes y abrió a sesión pública
antes de las 11 de la mañana, cuando por lo regular los 11 ministros
sesionan los días lunes, martes y jueves de cada semana y abren
al público las puertas del recinto alrededor del mediodía.
La propia Dirección de Comunicación Social
de la Corte fue avisada de la apertura de la sesión cuando ésta
ya se había iniciado y pocos fueron los medios de comunicación
que estuvieron presentes. Además, funcionarios del Poder Judicial
no pudieron confirmar si el asunto había sido listado previamente
en estrados en la orden del día correspondiente, como señala
la ley.
Trascendió que desde la semana pasada los ministros
habían discutido la forma de que su fallo se diera en condiciones
de tranquilidad y sin contratiempos; inicialmente tenían contemplado
resolver sólo cinco controversias para sentar jurisprudencia y enviar
el resto de los asuntos a las dos salas (civil-penal y laboral-administrativa),
para su posterior dictamen.
En su lugar aprobaron ayer de una sola vez 295 dictámenes
en una sola discusión, quedando pendientes las 26 controversias
en las que los municipios demandantes interpusieron recursos de reclamación
contra la negativa de los ministros instructores de recibir pruebas antropológicas,
de derecho indígena, constitucional e internacional, sin embargo,
será cuestión de días que en sala se dictamine el
sobreseimiento de las controversias pendientes.
Como se recordará, de julio a octubre de 2001,
municipios de los estados de Oaxaca, Chiapas, Guerrero, Morelos, Veracruz,
Michoacán, Jalisco, Puebla, Tabasco, Hidalgo y Tlaxcala plantearon
330 controversias constitucionales contra las reformas a los artículos
1, 2, 4, 18 y 115 de la Constitución federal, de las cuales nueve
fueron desechadas de plano por extemporáneas, quedando finalmente
321.
Dos proyectos de sentencia
En la sesión plenaria de ayer inicialmente se analizaron
dos proyectos de sentencia, uno a cargo de la ministra Olga Sánchez
Cordero, el cual proponía la improcedencia de las controversias
constitucionales de manera tajante por considerar que la SCJN no tiene
facultades de supervisar la actuación y decisiones de lo que denominaron
el "órgano reformador" (que en suma lo constituyen el Senado, la
Cámara de Diputados y los congresos locales cuando aprueban reformas
constitucionales, y una vez hecho, cada quien regresa a su función
inicial).
El segundo proyecto estuvo a cargo del ministro Mariano
Azuela Güitrón, quien sostuvo que sí era posible revisar
la actuación de ese "órgano reformador", con lo cual se entraría
a analizar si lo demandado por los pueblos indígenas tenía
sustento.
Sin embargo, el ministro aseguró que aun cuando
esto se aceptara "no asistía la razón jurídica a los
demandantes".
Esto es, se desecharían por improcedentes las controversias.
Por su parte, un ministro confió a La Jornada
que, en todo caso, "lo que ni siquiera discutimos porque era algo en lo
que no podíamos pensar, era si era buena para los indígenas
o no la reforma constitucional, si les reconocía sus derechos o
no; eso no lo vimos porque no somos Poder Legislativo ni renovador de la
Constitución".
Añadió que "es como si los cristianos alegaran
que los evangelistas habían mentido con lo que decía Cristo,
de manera que los cristianos se pusieran a temblar; por lo que, si alguien
plantea que no me gusta una parte de la Constitución porque no me
reconocen un derecho, se convertiría en un caos social, por eso
no se le puede tocar".
Olga Sánchez Cordero, quien presentó el
proyecto de dictamen de la mayoría, planteó de entrada que
su pronunciamiento era "estrictamente jurídico y constitucional
de este asunto, con independencia de mi sentimiento de solidaridad personal
con las comunidades indígenas".
Apuntó: "La liberación de los indios de
México por la defensa de sus derechos fundamentales no comienza
con la resolución de este asunto ni debe terminar con él".
Durante la sesión, el ministro Juan Díaz
Romero aseguró -al igual que lo hicieron los ministros Vicente Aguinaco,
Juventino Castro y Olga Sánchez- que existe el "órgano reformador"
de la Constitución, que constituye el único poder con facultades
para modificar lo establecido en la Constitución, por lo que la
SCJN carece del poder para juzgar si el procedimiento de aprobación
de la reforma sobre derechos y cultura indígenas fue correcto.
Dijo que "el artículo 105 permite entender que
la Corte ejerce, en vía judicial, el control constitucional de las
constituciones locales, de leyes federales, de leyes locales, de tratados
internacionales, de reglamentos, de circulares y aun de actos en sentido
estricto, pero no señala facultades para ejercer dicho control sobre
normas constitucionales, ni sobre su proceso constitucional de creación".
Remató: "Debe concluirse que las normas constitucionales
no son objeto de revisión vía la controversia constitucional".
Resaltó que si la SCJN hubiera invalidado o anulado
el procedimiento mediante el cual se reformó la Constitución
en abril del año pasado "se perdería la seguridad que requiere
el estado de derecho, porque quedarían en la incertidumbre jurídica
todos los casos ya resueltos anteriormente con apego a normas constitucionales
que en su momento se juzgaron válidas, pero que a la postre pueden
resultar anuladas.
"No solamente eso, sino que también podría
suceder, y esto es lo alarmante, que las disposiciones constitucionales
que en este momento fueron consideradas valederas, mañana o pasado
fueran declaradas no auténticas. Con tal proceder se causaría
una confusión mayúscula tanto en el orden político
como en el jurídico y en el social, sólo comparable a la
desorganización que podría darse, toda proporción
guardada, si el metro, como medida de longitud, fuera susceptible de acortarse
o alargarse válidamente por cualquier evento. Se perdería
la confianza y la certidumbre, porque la medida básica habría
perdido su naturaleza esencial, que es la seguridad", abundó.
Díaz Romero sintetizó así la decisión
judicial que, por ocho votos a favor y tres en contra, desechó las
295 controversias constitucionales presentadas por estados y municipios,
"las normas constitucionales no son susceptibles de impugnación
en controversia constitucional, pues basta con que la disposición
impugnada sea parte de la Constitución para considerar que un órgano
como la Suprema Corte carezca de atribuciones para juzgar sobre su validez".