Directora General: Carmen Lira Saade
México D.F. Sábado 26 de octubre de 2002
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Política

Miguel Concha

El derecho de réplica

El derecho humano de réplica, parte integrante del derecho social a la información en un Estado democrático, es definido por los especialistas como una vía inmediata, de carácter extrajudicial, que habilita al particular para defender su honor, reputación, personalidad o imagen, afectados por alguna información inexacta o equivocada, mediante la difusión de las precisiones o correcciones pertinentes en el mismo medio en el que se originó la controversia. En nuestra legislación interna se encuentra reconocido ante los medios impresos en el artículo 27 de la Ley de Imprenta, que data de 1917, la que por cierto establece un plazo hasta de ocho días para que el ciudadano pueda hacer uso de este recurso. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial el 7 de mayo de 1981, y que según el artículo 133 de la Constitución y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia es "ley suprema de toda la Unión", de "observancia obligatoria y aplicación directa", y de rango jurídico únicamente inferior a la propia Constitución, lo extiende a todos los medios, incluidos indudablemente la radio y la televisión.

De acuerdo con el artículo 2 de este tratado internacional de derechos humanos, los estados que lo aprueban se obligan de buena fe a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, "las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos". Ahora bien, el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, publicado inesperadamente y de manera extraña en el Diario Oficial el 10 de octubre pasado, no garantiza, como era su obligación, el ejercicio de este fundamental derecho, pues deja a criterio de los propios medios electrónicos la procedencia de su ejercicio, sin establecer además ninguna sanción. Fija por añadidura como condiciones acumulativas, no alternas, que el agraviado considere que los hechos divulgados sean falsos e injuriosos, lo cual en la práctica es obvio, pero además que la emisora no cite la fuente, sin precisar que ésta sea de primera mano, confiable o no, y que se presente por escrito el recurso con todas sus pruebas en el escaso lapso de las 48 horas posteriores a la emisión de la información impugnada.

No deja de ser irónico que el mencionado reglamento exprese que los derechos de los agraviados para acudir a las instancias jurisdiccionales correspondientes quedan a salvo en el caso de que "la estación de radiodifusión" -no entendemos por qué no se incluye a las emisoras de televisión- "estime que la aclaración solicitada es improcedente", pues esto forma parte de la naturaleza misma de este recurso y es consecuencia de las garantías al cumplimiento de los derechos humanos que el Estado debe respetar.

En términos jurídicos un reglamento es la normatividad que precisa y determina administrativamente la forma concreta en que debe cumplirse una ley. Supone, pues, su existencia y de ningún modo puede alterar o desvirtuar su contenido y significado. Por ello en la Mesa de Diálogo para la Reforma Integral a la Ley Federal de Radio y Televisión, que durante 18 meses sesionó en la Secretaría de Gobernación, y que lamentablemente abortó el pasado 10 de octubre, se propuso, con acuerdo unánime de todos los actores, incluidos los representantes de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, que dicho derecho fuera integrado de manera consecuente en la ley y garantizado efectivamente en la práctica, tomando en cuenta los instrumentos internacionales de derechos humanos aprobados por México, así como las condiciones que de buena fe establecen los estados en el derecho comparado para hacer valer su ejercicio. Entre éstas se encuentra el establecimiento de un órgano autónomo encargado de hacerlo obligatorio, que precisamente para el cumplimiento de la ley en materia de medios electrónicos ya existe en cerca de 40 países, con facultades para imponer sanciones que van desde la amonestación hasta la cancelación de la concesión por faltas graves, y el establecimiento de plazos más amplios, que en una docena de países de América Latina, como Colombia, Uruguay, Venezuela, Argentina o Perú, van desde los 20 hasta los 60 días siguientes a la mención errónea y agraviante de la persona física o moral en los medios.

Confiamos en que el Congreso de la Unión pronto dé respuesta a la solicitud de instalar urgentemente una Conferencia Parlamentaria, solicitada por personalidades y grupos importantes de la sociedad civil con el fin de dar continuidad efectiva a los trabajos de esta mesa, con el concurso de nuestros legisladores, la sociedad civil y las fuerzas políticas del país, asegurando así una verdadera transición a la democracia.

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