Directora General: Carmen Lira Saade
México D.F. Sábado 1 de febrero de 2003
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Política

Miguel Concha

Cruzada electoral sospechosa

Uno se pregunta si con toda conciencia la coalición electoral Alianza para Todos, integrada en el estado de México por el PRI y el PVEM, está promoviendo una inducida consulta ciudadana en favor de la cadena perpetua para ciertos delitos el próximo 16 de febrero únicamente con el fin de capturar votos. Si es así, se estaría faltando gravemente a la moral política, pues con ello no sólo se estarían escamoteando de manera culpable las verdaderas causas que propician la comisión de los delitos en México, entre las cuales se encuentran la corrupción y la ineficiencia de los sistemas de seguridad pública, y de procuración e impartición de justicia, sino que se estaría ofreciendo a ciencia cierta a los electores una oferta de campaña que no puede ser llevada a la práctica.

Ya en mi colaboración anterior expuse las razones éticas, políticas y jurídicas que hacen imposible en México la restauración de la pena de muerte, promovida igualmente y de la misma manera por la mencionada coalición. Centro por ello ahora mi atención en las razones constitucionales, jurídicas y de naturaleza penal que impiden en nuestro país, así sea en una sola de las entidades federativas, el establecimiento de la cadena perpetua.

El artículo 22 de nuestra Carta Magna prohíbe expresamente en el país las "penas inusitadas y trascendentes". Ahora bien, según por lo menos dos tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que se remontan respectivamente hasta los años 1931 y 1939, la cadena perpetua se encuentra entre las penas inusitadas, prohibidas por la Constitución.

El 21 de enero de 1931, en efecto, la SCJN sentenció por unanimidad en su segunda sala que "salta a la vista que la cadena perpetua es inusitada, atentas nuestras leyes vigentes y aun las anteriores de carácter penal, y (es) por lo mismo de las (penas) prohibidas por el artículo 22 constitucional". Allí mismo reiteró que "dentro del criterio jurídico de nuestra Constitución y de nuestro sistema penal", la simple prisión perpetua, sin cadena, debe ser considerada como una de las penas prohibidas en México, "sin que obste la circunstancia de que la prisión perpetua, sin cadena, no se haya proscrito aún del sistema penal de algunos países civilizados (sic)" (Semanario Judicial de la Federación, parte XXXI, página 347).

El 11 de agosto de 1939 sentenció igualmente por añadidura que "el concepto de inusitado es relativo y se precisa con respecto al uso que en otros tiempos se hacía de determinadas sanciones y a la aplicación de las mismas, en un solo lugar de un grupo nacional (sic), en discordancia con las demás legislaciones en general", y volvió a considerar entre las penas inusitadas, y por lo mismo prohibidas, la cadena perpetua (Semanario Judicial de la Federación, parte LXI, página 2390).

Por otro lado, el artículo 18 de la Constitución prescribe como objetivo del sistema penal mexicano no simplemente el castigo del delincuente, sino sobre todo su readaptación social, "sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación", y ordena que en conformidad con ello se organicen los sistemas penales de los estados y la Federación. No hay que olvidar tampoco que el Estatuto de Roma, firmado por México el 7 de septiembre de 2000, que estableció la Corte Penal Internacional, restringe la aplicación de la prisión perpetua a delitos tan graves como los crímenes de guerra, el genocidio y los delitos de lesa humanidad (artículo 77b), cuyo elemento distintivo es que quienes los cometen se aprovechan del poder del Estado o de un poder de facto que se aprecia como un Estado alternativo, con la salvedad incluso de que pueda ser conmutada, cuando se hayan compurgado 25 años (artículo 110.3).

Hay que considerar además que en el derecho de los tratados existe una norma que establece que nada de lo dispuesto en la ley internacional puede ser interpretado en mayor medida que la previsión del tratado, para limitar los derechos de las personas; limitar el goce y ejercicio de derechos y libertades reconocidos en la ley del Estado o en otro tratado; excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, así como excluir o limitar el efecto que puedan producir las declaraciones universal y americanas de derechos y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

En consecuencia, la efectividad de la prisión perpetua está acotada por las propias reglas de la Corte, en cuanto a que la justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado, así como por la posibilidad de revisarla, que también está prevista en el Estatuto de Roma

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