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México D.F. Martes 27 de julio de 2004
Magdalena Gómez
Prescripción, entre la impunidad y la justicia
Era de esperarse el rechazo a la solicitud de órdenes de aprehensión para los implicados en la matanza del 10 de junio de 1971. Hasta ahora la jurisprudencia más avanzada ha emanado de la Suprema Corte de Justicia: con todo y sus contradicciones es ahí donde han debido ampliar su horizonte de derecho interno para incluir en ella el impacto del orden internacional. Esta tendencia y esta formación jurídica, no ha trascendido al conjunto del Poder Judicial. El juez César Flores se fue por el camino más simple, el de la aritmética para computar plazos y declarar prescripciones, de paso desestimó en los hechos la existencia del delito de genocidio, pues habló de homicidios y lesiones. Sin conocer el texto de su resolución y sólo el sentido de la misma se advierte que ha cometido el error de ignorar que los delitos de lesa humanidad no son prescriptibles y menos aún tratándose de una acusación que involucra a personas que, ejerciendo los más altos cargos públicos, tuvieron el aparato del Estado a su servicio para cometer los crímenes de los que serían presuntamente responsables. No sólo eso, en los hechos no puede operar prescripción alguna cuando en nuestro país durante décadas posteriores a la comisión de los delitos aludidos no existieron las condiciones para que los mismos fueran juzgados, ya que las sucesivas denuncias fueron desestimadas al punto de que el Comité de 68 logró que la Corte resolviera que deben investigarse los hechos del 2 de octubre. Así que no era el término medio aritmético del orden penal el argumento que el juez debía revisar, sino la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad que el país adoptó y que rige desde el 11 de noviembre de 1970, la cual incluye al genocidio entre los de lesa humanidad y concretamente establece en su artículo cuarto que "los estados partes en la presente convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos 1 y 2 [los de guerra y lesa humanidad] de la presente convención y, en caso de que exista, sea abolida". Además conforme al Convenio de Viena ningún Estado puede alegar razones de orden interno para incumplir las obligaciones contraídas.
La Suprema Corte ha sustentado el criterio de que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal, además de que para su interpretación debe acudirse en primer lugar al sentido literal de las palabras utilizadas por las partes contratantes al redactar el respectivo documento, y en todo caso, adoptar la conclusión que sea lógica con el contexto del propio tratado y acorde con el objeto o fin que se tuvo con su celebración.
El juez tenía recursos para analizar con otro enfoque el expediente de consignación presentado por la Fiscalía Especializada para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (Femospp) pues también recientemente la Corte estableció que en el delito de la desaparición forzosa no puede empezar el plazo de la prescripción hasta que la desaparición misma se interrumpa, al cesar el hecho por cualquiera de los desenlaces posibles, esto es, la aparición de la víctima viva o muerta. Por supuesto que los sucesos del 10 de junio no estaban enmarcados en la desaparición, sino en la cadena del delito continuado de genocidio. Sabemos, o el juez debería saber, que por genocidio debe entenderse cualquiera de los actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, describiéndose como entre otros la matanza de miembros del grupo; lesionar gravemente a la integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. La Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, vigente en México desde 1952, declaró que el genocidio es un delito de derecho internacional, tanto en tiempo de guerra como de paz, que cualquier persona que cometiera ese delito debería de ser castigada con independencia de su carácter de jefe de Estado, funcionario público o individuo privado, y que el enjuiciamiento lo realizarían el país donde se cometiera el delito o un tribunal internacional competente. Se trata de proteger la existencia de determinados grupos humanos, es decir, se trata de un bien jurídico cuyo titular no es la persona física, sino el grupo como colectividad. Y el grupo que fue perseguido con objeto de exterminarlo es el integrado por la oposición política al régimen autoritario del príismo.
Como vemos, el camino es largo pero habrá que insistir en que la apelación de la Femospp junto a la solicitud de atracción que realice el procurador Rafael Macedo de la Concha a la Suprema Corte, son aún esperanza de que se avance en el esclarecimiento de la llamada guerra sucia. Al júbilo príista y al de sus seguidores se han sumado de manera un tanto oportunista o ligera quienes plantearon en su momento una comisión de la verdad; el asunto es ahora deplorable, pues se está argumentando que esa vía era más " eficaz" ni mas ni menos que porque no implicaba efectos jurídicos, que para los efectos es castigo a los responsables. Que vean casos inversos como el de Perú con su informe histórico y sin posibilidad de consignar a nadie. En todo caso, considero que no es el momento de reabrir ese debate si de buena fe y sin protagonismos se lucha por la justicia.
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