Usted está aquí: miércoles 2 de marzo de 2005 Política Pablo Gómez pide definiciones a la Corte

Analiza el tribunal contradicción que cambiaría totalmente la situación del desafuero

Pablo Gómez pide definiciones a la Corte

Confirma el ministro Azuela que no fue un juez de amparo el que ordenó la acción penal

JESUS ARANDA

La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará si tiene facultades para proceder contra un funcionario cuando es acusado de desacato, o si es correcto el procedimiento seguido en el caso del jefe de Gobierno capitalino, Andrés Manuel López Obrador, en el que la Procuraduría General de la República (PGR) determinó consignar el expediente directamente ante un juez de distrito, previa petición de desafuero.

El máximo tribunal dio entrada el pasado 4 de febrero a una contradicción de tesis presentada por el tercer tribunal colegiado en materia administrativa con sede en Sinaloa, en la que solicitó a la Corte que resuelva qué criterio debe prevalecer en este tipo de asuntos.

En este contexto, el coordinador de la bancada del PRD en la Cámara de Diputados, Pablo Gómez, se reunió ayer con el presidente de la Corte, Mariano Azuela, para solicitarle que, "si fuera posible", los ministros se pronuncien al respecto, porque hasta la fecha la PGR aplica su propio criterio de forma discrecional, y en el caso de López Obrador "sí procedió ante la Cámara -para solicitar su desafuero- por razones evidentemente políticas y de interés político del Ejecutivo, mientras que la mayoría de veces lo ha hecho interpretando las leyes de otra manera".

Azuela le dijo que ningún juez ordenó a la PGR que ejerciera contra López Obrador acción penal por desacato, sino que únicamente el que conoció de la causa le dio vista al Ministerio Público para que procediera conforme a sus atribuciones.

Entrevistado al término del encuentro que se llevó a cabo en el despacho de Azuela, el legislador comentó que le fue confirmado que la contradicción de tesis 2/2005 ya fue turnada a un ministro para analizar el asunto.

Sobre el impacto que tendrá la resolución de la contradicción -en caso de que los ministros consideren que hay tal y debe prevalecer un criterio determinado-, Gómez comentó que si se resuelve que debe intervenir la Corte "cambiaría totalmente la situación del desafuero".

Explicó que no habría problema en cuanto a la implantación de la resolución de la Corte, "porque el Ministerio Público Federal acudió a la Cámara por razones eminentemente políticas", mientras que en la Corte no actuaría de esa manera.

"El asunto en la Corte estaría resuelto, porque no hay absolutamente ninguna base de tipo penal para proceder contra el jefe de Gobierno del Distrito Federal."

El diputado aseguró que durante la conversación con Azuela, el ministro le dijo "algo que ya sabía y que todos ustedes saben acerca del Presidente de la República": que el juez de amparo no ordenó al Ministerio Público Federal ejercer acción penal contra López Obrador (desde un principio la PGR sostuvo que actuaba por órdenes del Poder Judicial).

"El mismo Azuela me lo hizo ver. Me dijo: un juez administrativo no puede ordenar al Ministerio Público que haga nada, nada de nada, es decir, que el Poder Judicial no está involucrado, porque el asunto (de López Obrador) es meramente político, prelectoral, de futurismo presidencial", aseguró el legislador.

La contradicción de tesis 2/2005 presentada por el tercer tribunal colegiado en materia administrativa con sede en Sinaloa, contra el criterio sustentado por los tribunales colegiados tercero y cuarto, civil y administrativo, respectivamente, con sede en el Distrito Federal, pretende que los ministros definan los criterios jurídicos relacionados con varias tesis, entre las que destacan:

1. La circunstancia de que en el juicio principal se determine que la autoridad a quien se atribuye la violación a la suspensión de un amparo no tiene ese carácter no impide su estudio.

2. Denuncia de violación a la suspensión, queda sin materia cuando la autoridad emite una determinación que demuestra el cumplimiento de ésta.

3. Denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado, supuesto en el que no se actualiza la hipótesis que prevé el artículo 206 de la Ley de Amparo.

 
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