Justicia y genocidio
El miércoles 23 de febrero la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se pronunció sobre la cuestión que por vía de amparo le planteó la Fiscalía Especial para los Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (Femospp). El argumento que se ha dejado conocer es en el sentido de la "declaración interpretativa" que el Estado mexicano introdujo en el proceso de aprobación de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, que dice: "Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución, el gobierno de México, al ratificar la convención adoptada por la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, entenderá que únicamente considerará imprescriptibles los crímenes que consagra la convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para México".
Teniendo en cuenta esta declaración, hemos de analizar su alcance, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. Existen normas del derecho internacional que tienen carácter imperativo general, respecto de las cuales no es admisible norma alguna en contrario. A esta categoría pertenece la prohibición del genocidio y su consideración como un crimen internacional, respecto del cual no sólo debe ser considerada la norma que lo declara como un crimen, sino también los procedimientos penales para sancionarlo. Desde que la Asamblea General de la ONU adoptó el derecho de Nuremberg (preámbulo y artículo I, párrafos "a" y "b" de la convención mencionada), reconoció que el crimen de genocidio pertenece a las normas imperativas generales, y que los mecanismos y remedios jurídicos para sancionar a quienes lo cometen están provistos de imprescriptibilidad.
El artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece claramente como fuente legítima de tipificación de crímenes internacionales los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional, de tal manera que ante su falta de tipificación en el derecho interno no puede invocarse el principio de que no hay delito si la ley no lo prevé. Se refiere, desde luego, a las mismas normas cuya naturaleza imperativa está dotada de inderogabilidad en el mismo derecho internacional.
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece, por su parte, que las normas imperativas generales prevalecen respecto de cualquier norma que se contraponga a su mandato. Congruente con el postulado en virtud del cual el derecho internacional es fuente de tipificación de delitos (crímenes internacionales), es necesario reconocer que en México el genocidio es un crimen por una razón jurídica extraconvencional, porque así lo consideran unas normas cuya obligación no depende sólo de un tratado, sino de su naturaleza jurídica. Para que las normas imperativas sean debidamente protegidas, el derecho internacional reconoce que las normas procesales diseñadas para su efectiva protección tienen un mismo carácter, pues de lo contrario no se tendría un mecanismo adecuado para proteger a las personas frente a actos del poder que constituyesen graves crímenes internacionales.
La prescripción es una institución que garantiza la seguridad jurídica, y consecuentemente funciona como un límite a la arbitrariedad del Estado. Sin embargo, esta institución no opera en los casos de crímenes contra la humanidad, porque dichas faltas son de tal gravedad que para garantizar la condición básica de la humanidad deben ser perseguibles siempre. En tal sentido, se mantiene una doctrina constante, que se expresa en el artículo primero de la convención citada: "Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido". La prohibición de no retroactividad es absoluta y total, porque no permite suponer que los crímenes ya cometidos están fuera de la regla, tomando en cuenta que en el preámbulo y en ese mismo artículo se invoca el derecho de Nuremberg, que desde 1945 estableció la imprescriptibilidad del genocidio.
Ciertamente los derechos nacionales, bajo diferentes argumentos, reconocen la obligatoriedad de las normas internacionales no sólo a partir de la existencia de un tratado, sino una vez que el tratado ha sido implementado, particularmente cuando se trata de tipificar penalmente conductas. Sin embargo, es válido sostener que debido al carácter autoaplicativo de la prohibición del genocidio, por tratarse de una norma imperativa general, éste no necesita siquiera tipificarse nacionalmente para que sus perpetradores sean perseguidos por algún tribunal de jurisdicción nacional o universal. La "declaración interpretativa" con la que el Estado mexicano aprobó la convención no sólo es contraria al objeto y fin del tratado, sino que además contradice una norma intangible del derecho penal internacional, y por lo mismo afecta directamente la voluntad que se tuvo al suscribir la convención. Es absolutamente lamentable que la SCJN no haya podido, al menos, gozando de su autonomía como un órgano del Estado, declarar esto