Usted está aquí: sábado 12 de marzo de 2005 Opinión Estado de desecho

Pedro Rivas Monroy

Estado de desecho

Tema recurrente en los últimos meses ha sido el tan llevado y traído desafuero del jefe de Gobierno del Distrito Federal. Se introdujo a la agenda nacional gracias a la agudeza jurídica de los abogados del presidente Vicente Fox, quienes seguramente han litigado en lugares olvidados que hubieran obligado a Juan Rulfo a escribir otra gran novela. En lo que todos estamos de acuerdo es que este asunto no es jurídico, sino político, y si a esto agregamos el mal diseño constitucional, la situación se vuelve laberíntica y dañina para las instituciones.

La Constitución, en los artículos del 108 al 114, habla de las responsabilidades de los servidores públicos, sin mencionar tan lamentable palabra; es decir, no existe un trámite, procedimiento o juicio de desafuero, cuando menos constitucionalmente. Lo que sí hay es un juicio político previsto en el artículo 110 y otro en el 111, que yo llamaría "político penal"; al parecer, este último es el que se quiere llevar hasta sus últimas consecuencias.

El artículo 110 señala cuáles son los sujetos que pueden ser sometidos a juicio político. El 109 establece cómo procede y, en su caso, por qué no; además, establece que cualquier ciudadano podrá, bajo su más estricta responsabilidad y mediante elementos de prueba, formular la denuncia ante la Cámara de Diputados. Aquí está el primer problema: el juicio político implica valoración de pruebas. En el asunto que nos ocupa, al inculpado no le recibieron todas sus pruebas en la sección instructora, vulnerándose así el principio de legalidad.

En el caso de los gobernadores, conforme al 110, la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a la Legislatura local para que proceda como corresponda. En el caso del DF, en algunas de las controversias que ha llevado a cabo el gobierno de la ciudad, la Corte le ha reconocido al jefe de Gobierno la calidad de gobernador, por lo que en estricto sentido será la Asamblea Legislativa local la encargada de ventilar en definitiva el asunto, en lugar de la Cámara de Senadores, como se prevé para los demás casos.

El supuesto que establece el 111 es, al parecer, el mecanismo que toman como base para el proceso de desafuero. Este se refiere a una responsabilidad de carácter penal, por lo que se pasa a un terreno donde la aplicación de la ley se vuelve particularmente rigurosa, pues las pruebas deben ser inobjetables. Por eso, es falso que se diga en la sección instructora que no se está juzgando el fondo del asunto, dado que se trata de un juicio de procedencia de carácter penal, que también vale decir que en caso de los gobernadores es decidido por la Legislatura local.

La materia del asunto era si se obstruyó el acceso al predio El Encino por unas obras, pero las inspecciones oculares que se llevaron a cabo no fueron suficientes para comprobarlo; aun así, el tribunal colegiado votó por mayoría que sí se había violado la suspensión definitiva en lo referente a los accesos del predio y procedió a declarar infundada la queja y dar vista al Ministerio Público de la Federación para que procediera en los términos del artículo 206 de la Ley de Amparo, el cual señala que la autoridad responsable, debidamente notificada de un auto de suspensión, que no lo acate, será sancionada por el Código Penal federal, por el delito de abuso de autoridad. Hasta aquí la cosa parece lógica.

Esto nuevamente nos conduce a la estricta aplicación del derecho penal, donde no puede haber dudas ni analogías o mayoría de razón. El abuso de autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal federal, señala que el servidor público comete este delito cuando pide auxilio a la fuerza pública o la emplea para impedir la ejecución de una resolución judicial. Hasta la fecha no teníamos conocimiento de que eso hubiera ocurrido para impedir el acceso a El Encino, porque ni en el amparo ni en la queja se hizo mención de ello; esto violenta nuevamente el principio de legalidad.

Ahora bien, al revisar la Constitución no hay un procedimiento preciso que aborde este tipo de asuntos, sobre todo tratándose de un alto funcionario elegido democráticamente; por lo tanto, estamos ante un caso que amerita interpretación constitucional. Pero da la casualidad de que ni los jueces federales ni el Ministerio Público federal pueden hacer tal interpretación; ésta sólo compete al pleno de la Corte.

Como se ve, en lo jurídico el tema del desafuero es un galimatías, por la falta de oficio de los fontaneros de quienes lo promovieron. Esta es la mitad del problema, la otra es el aspecto político, donde la imaginación puede volar y hasta se pueden escribir tratados. En estas circunstancias, cuando desde las oficinas públicas se quiere convencer a la gente de que vive en un estado de derecho, podríamos decir que más bien vive en un estado de desecho.

 
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