La República fracturada
El proceso electoral está contaminado por la falta de transparencia en el proceder del IFE. Ahora que se inicia la fase de impugnaciones, la legislación vigente tampoco contribuye mucho para aclarar las cosas. Por eso es importante analizar la jurisprudencia del Tribunal electoral federal para ayudar a disipar dudas. Estas tesis se encuentran en la página www.trife.gob.mx.
El Código federal de instituciones y procedimientos electorales (Cofipe) no establece un procedimiento explícito para demandar la nulidad de una elección presidencial. En 1996 se promulgó la Ley general de medios de impugnación en materia electoral (LMI) que cubre los casos de nulidad de una elección de senadores o de diputados. Pero no se hace referencia a la nulidad de una elección presidencial.
La LMI establece como actos impugnables a través del juicio de inconformidad los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida o por error aritmético (artículo 50). Las sentencias dictadas en estos casos pueden declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar el resultado consignado en las actas distritales correspondientes.
En el caso de elecciones de senadores y diputados, la sentencia puede desembocar en la nulidad de la elección. Eso puede suceder cuando la votación en el veinte por ciento de las casillas está afectada de nulidad. Pero para la presidencial, la LMI no prevé esa posibilidad. Algunos analistas consideran que se podría aplicar por analogía lo que la LMI establece para la nulidad en las elecciones de senadores y diputados. Aplicando por analogía los artículos 76 y 77 de la LMI a la elección presidencial, bastaría demostrar la nulidad de la votación en 26 mil casillas.
Sin embargo, la aplicación por analogía simple en este caso no es fácil. En una elección que abarca una sola entidad federativa (senadores) o un distrito electoral (diputados) tiene sentido el umbral de veinte por ciento porque la unidad geográfica de referencia así lo permite. Pero aplicar ese mismo umbral a escala nacional no es fácil. ¿Se debe aplicar por circunscripciones electorales? ¿Por entidades federativas?
La LMI no permite responder esas preguntas y deja en el vacío legal el tema de la nulidad de la elección presidencial. La referencia entonces es el Artículo 41 Constitucional que establece que las elecciones deben ser libres y auténticas. Ese artículo también impone al IFE los principios rectores de certeza, legalidad e imparcialidad. De vulnerarse estos principios, se puede concluir que el Tribunal electoral podría declarar nula una elección presidencial.
Existe jurisprudencia del Tribunal electoral federal (TEF) sobre este punto. Esa jurisprudencia establece que si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, generalizada y como consecuencia de ello se ponga en duda la credibilidad o legitimidad de los comicios, éstos no pueden surtir efectos legales y procede considerar actualizada la causa de nulidad derivada de los preceptos constitucionales señalados. Consecuentemente, la afectación grave y generalizada de esos principios provocaría que esa elección careciera de pleno sustento constitucional y procedería declarar su anulación por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales que rigen toda elección (tesis S3ELJ 23/2004).
El PRD y su coalición no están demandando la nulidad de la elección presidencial, sino el recuento de todos los votos, casilla por casilla. Pero el artículo 56 de la LMI señala que sólo se puede declarar la nulidad de la votación de una o varias casillas para la elección presidencial cuando sean impugnadas en los términos de las causas establecidas en el artículo 75 (causas a nivel de casillas individuales). No se desprende de ese precepto la apertura de todos los paquetes electorales.
Sin embargo, el TEF también ha sentado jurisprudencia sobre los casos en que sí procede la apertura de los paquetes electorales. Esa tesis establece que con el fin de alcanzar el objetivo de certeza en el sistema de justicia electoral se prevé como atribución del órgano jurisdiccional electoral federal la de ordenar, en casos extraordinarios, la apertura de los paquetes electorales de una elección (tesis S3ELJ 14/2004). Sin embargo, la Sala Superior del TEF advierte que dicha atribución es una medida extrema y excepcional, y sólo se puede ordenar cuando la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige. Finalmente, hay dos condiciones para proceder en ese sentido. La primera es que no procedería la apertura de paquetes cuando las irregularidades esgrimidas no sean susceptibles de ser aclaradas mediante esa diligencia. La segunda exigencia es que la apertura de paquetes no puede llevarse a cabo si el proceso electoral se retrotrae a fases ya concluidas.
La República está fracturada y el proceso electoral no sirvió para mejorar el estado de cosas. Al contrario, la sospecha y la desconfianza marcarán estas elecciones por siempre. El país no puede darse el lujo de que la legitimidad electoral del próximo presidente sea cuestionada. Si alguna vez hubo necesidad de una lección de moral política Republicana, es ahora. El Tribunal electoral federal debe ordenar la apertura de los paquetes electorales porque la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige.