Usted está aquí: viernes 29 de septiembre de 2006 Opinión El ombudsman y la acción de inconstitucionalidad

José Luis Soberanes Fernández*

El ombudsman y la acción de inconstitucionalidad

La iniciativa que legitima a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a los organismos públicos respectivos en los estados y el Distrito Federal para ejercitar la acción de inconstitucionalidad -consagrada en el artículo 105, fracción segunda, de nuestra ley fundamental- fue aprobada de manera unánime en ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como por la mayoría de las legislaturas de los estados.

Promovida por el hoy ex diputado federal Francisco Valdés de Anda y promulgada el 14 de septiembre, la iniciativa permitirá a la CNDH ejercer un instrumento procesal trascendente mediante el cual se plantea ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución.

Al margen de consideraciones técnicas, la importancia de esta acción de inconstitucionalidad -adoptada en nuestro sistema de justicia luego de las reformas al Poder Judicial de la Federación de diciembre de 1994- radica en sus alcances, ya que la resolución del más alto tribunal de nuestro país surte efectos erga homnes -es decir, que no se ciñe a las partes que han entablado una controversia específica-, en virtud de la naturaleza de la materia impugnada: una norma de carácter general.

Esta acción vino a fortalecer la justicia constitucional, al establecer una especie de derecho procesal que tiene por objeto la revisión de los actos y normas de carácter general, emanados de las autoridades públicas, respecto de su adecuación con los preceptos de la ley fundamental, anulando, en consecuencia, aquellos que no resulten conformes con ésta. La defensa de la norma suprema del Estado es el resultado de la evolución del constitucionalismo moderno.

Esencialmente, la acción de inconstitucionalidad tiene por finalidad acotar al poder público mediante la primacía de la legalidad; en consecuencia, deben evitarse o, si fuera el caso, sancionarse, todos los actos arbitrarios. Con la histórica sentencia del caso Marbury versus Madison, emitida por la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos en 1803, se estableció que aquel tribunal podía revisar la constitucionalidad de un acto de autoridad (judicial review) y, de comprobarse que era contrario a la ley suprema, se ordenaba su nulidad.

En México, luego de una serie de intentos de no muy feliz suerte, con el acta de reformas de 1847, pudo establecerse un medio de control de la Constitución, que en el momento presente ha resultado señero: el juicio de amparo. Sin embargo, aunque el acto impugnado como inconstitucional fuese una norma de carácter general, la sentencia sólo surtiría efectos relativos, lo que la doctrina conoce como fórmula Otero, en virtud de que fue Mariano Otero, histórico jurista liberal, el que la redactó con mayor precisión.

En el contexto del siglo XIX, tal fórmula tenía sentido, pero conforme ha ido evolucionando la justicia constitucional mexicana, sus alcances la han dejado rebasada, y la naturaleza del acto impugnado, en consecuencia, exigió nuevos procedimientos y medios de impugnación. A esto respondió la incorporación de la acción de inconstitucionalidad en nuestro sistema.

A la luz de 12 años de su vigencia, esta acción se ha ejercitado pocas veces. Esto se debe -en parte- a su carácter abstracto (es decir, que no se ejercita a petición de parte agraviada, como sí sucede en el juicio de amparo), pues sólo están legitimados para su ejercicio minorías legislativas, el procurador general de la República, o los partidos políticos, cuando la norma impugnada regule materia electoral. A partir del 15 de septiembre ha entrado en vigor el inciso "g", que ha sido adicionado al artículo 105, fracción segunda, estableciendo que el ombudsman nacional estará facultado para ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de instrumentos internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución.

También han sido legitimados los organismos públicos de protección de los derechos humanos en los estados de la República, para ejercer esta acción en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa de tal entidad.

Independientemente del evidente avance técnico-jurídico que representa la adición de la fracción "g" al artículo 105 constitucional, la misma significa un gran paso en la defensa de los derechos humanos en nuestro país.

* Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

 
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