Fundamento constitucional de la consulta popular
El debate sobre el fundamento legal de la consulta popular que organiza el Gobierno del Distrito Federal (GDF) corre el riesgo de tomar un giro equivocado. A la Secretaría de Gobernación (SG) y a los promotores de la infeliz reforma energética les conviene este desvío que pasa por invocar el artículo 26 constitucional.
Ese artículo menciona explícitamente la participación y la consulta popular, pero la SG sostiene que eso se refiere exclusivamente al sistema nacional de planeación y que se trata de una facultad reservada al Ejecutivo federal.
Eso es cierto pero irrelevante. Y por eso a la SG y a Los Pinos les conviene centrar el debate en ese terreno.
El fundamento a nivel constitucional de la consulta ciudadana que organiza el GDF se encuentra en el artículo 124. Ese precepto señala que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los estados.
En ninguna parte de la Constitución se establece que organizar consultas ciudadanas es una facultad que compete exclusivamente a las autoridades federales. Más allá del artículo 26 antes mencionado, en otros ámbitos de la vida pública, los estados pueden recurrir a la consulta popular y otros mecanismos de democracia directa.
Se podría pensar que el Distrito Federal no es un estado, aunque sí se parece mucho a una entidad federativa. Es cierto que todavía arrastramos esta aberración política y legal. Pero en el tema que nos ocupa, ¿qué dice la Constitución? El artículo 122 dice que corresponde al Congreso de la Unión “legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa”.
Aquí parecería que queda plasmado un sistema de reparto de atribuciones distinto al del artículo 124. No es así. Lo único que está haciendo este párrafo del 122 es establecer una división del quehacer legislativo para el Distrito Federal entre el Congreso federal y la Asamblea Legislativa.
Ahora bien, la Constitución no otorga de manera explícita a la Federación la atribución de organizar consultas ciudadanas en el Distrito Federal. Por tanto, organizar ese tipo de ejercicios de democracia directa es una facultad reservada al GDF. Se aplica el principio general del artículo 124 constitucional.
Por si fuera poco, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (aprobado por el Congreso federal en 1994) establece entre las facultades del jefe de Gobierno del DF (artículo 67 fracción XXX) “convocar a plebiscito en los términos de este estatuto”. El artículo 68 impone limitaciones al uso de este mecanismo: no podrán someterse a plebiscito materias de carácter tributario o fiscal, cuestiones del régimen interno de la administración pública del DF o actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables. Y termina el artículo diciendo que no habrá plebiscito en los casos en los que la ley lo prohíba expresamente. Como sabemos, no hay una ley que prohíba una consulta ciudadana sobre asuntos como el de la reforma privatizadora de Petróleos Mexicanos (Pemex).
El jefe de Gobierno ha invocado como fundamento jurídico de esta consulta a la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal (LPCDF). En el oficio turnado al Instituto Electoral del Distrito Federal (IEDF) se hace referencia a los artículos 42 y 44 de la mencionada ley. El artículo 42 de la LPCDF establece que se pueden someter a consideración de la ciudadanía cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales del Distrito Federal. La reforma privatizadora de Pemex cae dentro de ese artículo como anillo al dedo.
La LPCDF fue aprobada por la Asamblea Legislativa y es una prueba clarísima de que en materia de reparto de atribuciones, el GDF mantiene la facultad de organizar consultas ciudadanas y de usar otros mecanismos de democracia directa. Aquí está la prueba más clara de que no es la Federación quien tiene esa atribución para el Distrito Federal. Se aplica el principio general del artículo 124 constitucional.
El Estado mexicano es parte de numerosos tratados internacionales que consagran los mecanismos de democracia directa. El artículo 133 de la Constitución fija que esos tratados son “la ley suprema de toda la Unión” y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han reconocido en diversas tesis que los mecanismos de participación ciudadana y de democracia directa están de acuerdo con la Constitución.
Los señores Creel, Mouriño y Calderón no tienen argumentos legales para oponerse a esta consulta. Le temen al resultado y por eso se aferran a falacias sin sentido. Es un grave error seguirles la corriente en una discusión delimitada por sus intereses funestos. El artículo 124 constitucional y la LPCDF son la base constitucional y legal de la consulta ciudadana.