adas las circunstancias por las que atraviesa el país, en las que el gobierno se empecina en mantener la misma política económica, y debido a las cuales se acrecientan los índices de desigualdad social, se continúa dando prioridad a los poderes fácticos, se presiona para legalizar sin plazo la participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad pública y se pretende reconocer en la ley situaciones de emergencia en las que se comprometería la vigencia de los derechos humanos, no dejan de ser trascendentes las modificaciones que el 8 de abril aprobó el Senado al artículo 29 de la Constitución.
Confiamos en que la Cámara de Diputados las apruebe tal cual en este periodo de sesiones y que el Senado las tenga con congruencia presentes en sus reformas anunciadas a la Ley de Seguridad Nacional. En las consideraciones del dictamen sobre el estado de excepción, que significativamente son las más abundantes, y en las que mayormente se hace referencia a los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos aprobados por México, se explicita en efecto con claridad que la restricción o suspensión en el ejercicio de los derechos humanos no es para aumentar los poderes de los gobernantes, sino –por el contrario– para adoptar medidas de carácter extraordinario dentro del marco de la legalidad y el estado de derecho. No deben por tanto ser nunca entendidas como una invitación a la arbitrariedad, sino justamente como un mecanismo de protección de la dignidad de todas las personas en situaciones excepcionales de verdadera emergencia.
Por ello, entre las modificaciones se incluye la eliminación de la Comisión Permanente para aprobar la suspensión de garantías y se reserva esta delicada facultad al Congreso de la Unión. Se propone también que la Suprema Corte revise de oficio e inmediatamente después de ser emitidos la constitucionalidad de los decretos del Ejecutivo, y se señalan expresamente las garantías que no son sujetas a restricción o suspensión. Nos congratulamos que entre éstas las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos hayan añadido a la iniciativa presentada por el PRI el 23 de febrero la libertad de pensamiento, los principios de legalidad y de no retroactividad, así como la prohibición de la servidumbre y de la tortura. Y complementado que el derecho a la vida implica igualmente la prohibición de ejecuciones arbitrarias, el derecho a la integridad personal, así como la prohibición de las desapariciones forzadas y de la pena de muerte.
Para evitar ambigüedades, en la discusión del pasado 8 de abril en el pleno, se consideró oportuno y pertinente aclarar que en este artículo el derecho a la vida significa precisamente la prohibición a no ser arbitrariamente privado de ella y a no ser objeto de ejecuciones arbitrarias por parte del Estado. Por si fuera poco, en el dictamen también se especifica que el listado de derechos insuspendibles en estados de excepción, incluidos en el párrafo segundo del artículo 29 reformado, no es inalterable, pues existen otros derechos que, en razón de la situación que comprobadamente justifique la aplicación de ese artículo, pueden quedar protegidos de restricción o suspensión. Para ello, recurriendo de igual forma a los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos, se impone la obligación de tomar en cuenta los principios de amenaza excepcional contra la nación, la proporcionalidad de las medidas con ella, la temporalidad de la suspensión o restricción de derechos, la legalidad del decreto de excepción, la proclamación del mismo, la no discriminación en sus términos y aplicación, así como la compatibilidad, concordancia y complementariedad con las normas de derecho internacional suscritas por México, además de la notificación tanto del inicio como del término y evolución de la situación a la Organización de Estados Americanos.
Para reforzar estos dos últimos criterios, el dictamen establece con razón que si bien la Carta Magna no lo dice expresamente, a partir del derecho internacional de los derechos humanos puede concluirse que en México no puede restringirse o suspenderse el ejercicio de todas las garantías, considerando que la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos han sido aprobados por el Estado mexicano, por lo que forman parte de la Ley Suprema de toda la Unión, como se define por el artículo 133 constitucional y por la interpretación que del mismo ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tesis LXXVII/99 del pleno de nuestro tribunal constitucional)
. La reforma también obliga a que cuando se ponga fin a la restricción o suspensión de derechos y garantías, ya sea por cumplirse el plazo, o porque así lo decrete el Congreso, de inmediato queden sin efecto todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia. Además, el Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión de garantías.
Por todo esto, encomiamos la respetuosa solicitud que la organización Human Rights Watch acaba de hacer a la Cámara de Diputados, para que cree un procedimiento obligatorio que establezca evaluaciones periódicas de los estados de excepción, a fin de determinar si la derogación de ciertos derechos continúa siendo necesaria y proporcionada. Lo que pienso puede ser considerado en la Ley Reglamentaria del artículo 29, ordenada en el transitorio cuarto de la reforma aprobada.