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Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social
Periódico La Jornada
Jueves 5 de agosto de 2010, p. 7

ARTICULO 28

Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como limite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.

ARTICULO VIGESIMO QUINTO TRANSITORIO.

El artículo 28 de esta Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta Ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007.

LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973.

Artículo 33.- Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación al instituto, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del Artículo 35.

Tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

DECRETO DE REFORMA A LA LEY, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 20 DE JULIO DE 1993 ARTICULO CUARTO TRANSITORIO

Para los efectos del artículo 33, que se reforma por este Decreto, el límite superior para los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad y guarderías infantiles, entrará en vigor de manera gradual de la siguiente forma:

A partir de la vigencia del presente Decreto, se aumentará dicho límite de 10 18 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

A partir del 1° de enero de 1994, se incrementará el salario base de cotización de 18 a 25 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

SEGURO DE RETIRO

Por lo que se refiere al seguro de retiro, el límite superior equivalente a 25 veces el salario mínimo que rija en el Distrito Federal se aplica desde el primero de mayo de 1992 en que entró en vigor el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de febrero del mismo año.