n artículos anteriores me he referido al caso de la Supervía Poniente. Tema que en esta oportunidad retomo, en virtud de que la primera sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal ha declarado la nulidad de la resolución administrativa número SMA/DGRA/DEIA/004374/2010, que autorizaba ambientalmente la realización de ese proyecto de vialidad en el surponiente de esta ciudad. La importancia de ese fallo no es menor, toda vez que el motivo por el que se declara su nulidad es la falta de consulta pública establecida en el artículo 50 de la Ley Ambiental, lo que violó los derechos de seguridad jurídica e información y participación, en perjuicio de las personas promoventes del juicio. Esto es, que una autoridad autónoma e independiente, con facultades jurisdiccionales, resuelve comprobadas violaciones coincidentes con algunas de las que atinada y oportunamente señaló la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) en su recomendación 1/2011 emitida a comienzos de este año.
En función de su objeto social, consistente en la protección y defensa del medio ambiente, el fallo reconoce además que un organismo no gubernamental, en este caso Greenpeace México, tiene interés legítimo en el asunto, por lo que igualmente resulta beneficiada con esta determinación. Esto, de forma visionaria, es de gran trascendencia jurídica y social para futuras actuaciones jurisdiccionales, en las que también participen personas u organizaciones distintas a las directamente concernidas en un juicio. Recapitulemos un poco los acontecimientos.
El plan en cuestión tiene el antecedente de casi dos décadas de intentos para ponerlo en marcha, con el correlativo rechazo de la comunidad que resulta afectada, lo que pone de relieve lo discutible que es llevar a cabo un proyecto así, que tendría que haber sido ponderado con mayor sensibilidad por el Gobierno del Distrito Federal (GDF). Como muestra del desarrollo accidentado de los hechos, la madrugada del primero de enero de 2011 el GDF tomó posesión física, con el apoyo de más de 800 granaderos, de la mayoría de los inmuebles expropiados, contraviniendo con ello las medidas cautelares de la Comisión de Derechos Humanos.
Posteriormente, el 20 de enero, la CDHDF emitió su recomendación, la que entre otras cosas afirma que, en el caso de que se presentara una manifestación de impacto ambiental, la autoridad competente debía llevar a cabo una consulta pública, según las bases de la Ley de Participación Ciudadana del DF. Esto es, que las autoridades del GDF tenían la obligación de someter a consideración de la ciudadanía, mediante preguntas directas, foros u otro instrumento de consulta implementados ex profeso, cualquier tema relacionado con una manifestación de impacto ambiental. Además, que los resultados de dicha consulta debían ser elementos efectivos de juicio para el ejercicio de las funciones de la autoridad.
Más adelante la comisión concluye que se violó también el derecho a la participación, al comprobarse su omisión en la activación y realización de ese procedimiento, que la ley señala expresamente como obligatorio y no como una simple facultad discrecional, incumpliendo con ello con lo establecido en el artículo mencionado. Por ello, la CDHDF recomienda también al jefe de Gobierno que en tanto no se lleve a cabo esa consulta pública, que garantice una participación plural e igual, en la que se recojan y valoren las preocupaciones y opiniones de las personas afectadas, se suspenda la construcción de la Supervía Poniente y se estudien alternativas distintas de movilidad sustentable (p. 58). Como se sabe, la respuesta de la jefatura de Gobierno fue en el sentido de aceptar parcialmente esas observaciones, y se continuó con la obra, sin llevar a cabo la consulta.
En un foro realizado después en el Centro Universitario Cultural, se afirmó que se trató de una respuesta inconsistente y simulada, y que la salvaguardia de los derechos humanos está mal orientada cuando no los respeta en primer lugar el poder. Ahora la primera sala del tribunal de lo contencioso administrativo concluye también que la consulta establecida en el artículo 50 es una obligación y no una acción sujeta a discrecionalidad, y que una disposición reglamentaria diferente, como argumentó el GDF, no lo exenta de cumplir con esa obligación, ni lo autoriza a hacer una interpretación libre de sus actos. Considera además infundado que con solicitudes de información pública contestadas por el gobierno se cumpla con el requisito del derecho a la consulta, ya que la ley es clara al estipular que ésta debe realizarse de conformidad con los lineamientos que establece la Ley de Participación Ciudadana.
En síntesis, que para que tuviera la necesaria participación respecto a su viabilidad, no existió sólo la obligación de informar a la población respecto del proyecto que se estaba integrando, cuando así se lo demandó, sino también la de consultarla de manera conveniente, mediante preguntas directas, foros, etcétera. Y por consiguiente, que al no haber acontecido esto así, el acto a estudio en el juicio se encontraba viciado, por lo que procedía su nulidad. Sin embargo existe la posibilidad de que el GDF no sólo no detenga la construcción de la supervía, sino que además no atienda la resolución del contencioso administrativo, porque cuando la Secretaría de Medio Ambiente afirma que esa resolución no afecta el desarrollo de la obra, ni todos los procedimientos que se tienen que acatar
, nos deja en claro que lamentablemente para el GDF la ilegalidad puede continuar.