ara efectos de los asuntos que se conozcan en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la noción de interés legítimo puede enunciarse en muy pocas palabras. De conformidad con la jurisprudencia, este concepto supone la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de actos impugnados. Interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica de una persona física o moral, sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden legal.
De lo anterior se desprende que se requiere de la existencia de un interés
, no de un derecho, así como de que la lesión a la esfera jurídica del actor sea en forma directa o indirecta, y de que quien resienta la afectación sea tanto una persona física como jurídica. Cabe mencionar también que la incorporación de la institución del interés legítimo a la normatividad del dicho tribunal obedeció a una intención de ampliar, para su protección, el acceso de las y los ciudadanos a la justicia administrativa. Y esto, confrontado con el antecedente del requisito previo, que consistía en que se debía ostentar un interés jurídico
para acudir a esta clase de juicios. Lo que no es menor, tomando en cuenta que la justicia administrativa es la vía para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y las autoridades de la administración pública.
Y a propósito, vale la pena recalcar que, dada su misión, la independencia con que se conduzcan dichos órganos es fundamental para desarrollar a cabalidad su objetivo. Así, el interés legítimo no puede reducirse a un enunciado de buenas intenciones de la autoridad, que pueda ser pasado por alto sin mayores consecuencias cuando las leyes garantizan derechos, contemplan la participación social y dan opciones de exigibilidad en determinadas materias. La institución del interés legítimo entra entonces a jugar un papel relevante en el derecho, al facultar a las personas para que defiendan determinados intereses que las leyes prevean en su favor, sin tener que ostentar un interés jurídico respecto de ellos. Pero no basta que exista legalmente el interés legítimo, también es necesario que haya juzgadores que estén a la altura, porque será en los asuntos de los que conozcan, y en sus fallos, cuando al aplicarse a situaciones concretas se llenen de vida o sigan vacías definiciones áridas.
En el caso de la institución que abordamos en el presente artículo, es imprescindible que se aplique atendiendo al espíritu con que fue incorporada esta figura a la legislación, en el sentido de ensanchar la protección de los particulares frente a la actuación de la administración. Lo que descarta criterios que pretendan interpretar el interés legítimo de forma rígida, asimilándolo en los juicios al interés jurídico, como si se temiera que la ciudadanía logre defenderse eficazmente en casos en que las autoridades actúen fuera del cauce legal. El concepto del interés legítimo, lejos de vaciarse, cobra entonces una connotación trascendente, porque los órganos juzgadores que conozcan de juicios en los que para acudir a ellos se deba acreditar sólo el interés legítimo, se convierten a su vez en la posibilidad de protección de dichos intereses a favor de la sociedad, debiendo velar primero porque no se deje en estado de indefensión a la ciudadanía. Consecuentemente, éstos deberán atender a la protección de las personas físicas o morales que se vean afectadas en la esfera de sus derechos, así como reconocer el interés legítimo de aquellas cuyo objetivo sea la defensa o promoción de esos derechos o intereses, incluyendo los colectivos, cuando éstos se vean afectados, pues ello estaría en consonancia con la definición que se dio más arriba, cuando se afirmó que la afectación a la esfera jurídica, necesaria para que se configure el interés legítimo, puede ser también derivada de la situación particular que se tenga respecto del orden jurídico
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Lo anterior no sólo faculta a asociaciones que dentro de su objeto social defiendan determinadas materias, a interponer válidamente juicios en los casos en que dichas materias se vean lesionadas por el actuar irregular de la administración, sino que además las convierte en actores de referencia en dichos juicios. Estimamos también que tanto la condición asociativa, como la defensa y/o promoción de derechos, deben ser entendidas en un sentido no restrictivo, atendiendo a que la institución del interés legítimo fue incorporada para ampliar el acceso de la ciudadanía a la justicia administrativa. Lo que necesariamente implica no dejarla en estado de indefensión, con lecturas rigoristas que impidan resolver el fondo del asunto.
Además, de acuerdo con expertos, la legitimación es un medio especialmente eficaz para la defensa de derechos colectivos, en virtud de que el interés legítimo puede servir para la superación de concepciones acentuadamente individualistas en el derecho. Estos expertos refieren también que tratándose de afectaciones a garantías colectivas, las asociaciones son muy apropiadas para su protección, máxime cuando la razón de ser de la organización es precisamente tutelar determinados intereses generales. Además, según ellos, para la eficacia del interés legítimo en un juicio no obstan tampoco alegaciones que pretendan despojar a las asociaciones del interés con que concurren, cuando se aborden derechos humanos, ni caben argumentos fincados en la calidad personalísima de determinados derechos, como por ejemplo el derecho al voto, cuando para la salvaguarda de los intereses afectados se invoquen estos derechos. O porque de otra forma se vería vulnerado el acceso a la justicia.