n el en el juicio más publicitado de la temporada, como lo es el de Genaro García Luna en las cortes de Estados Unidos de Norteamérica, hasta el momento sólo se cuenta con los dichos de supuestos testigos; no hace falta conocer el derecho norteamericano para saber que quien habla de hechos que no puede comprobar y, sobre todo, de aquellos que no presenció directamente, ni siquiera reúne la calidad de un testigo y, por ello, carece de toda fuerza probatoria lo que pudiera decir.
Sobre este tema sobra la jurisprudencia mexicana, como la visible en el registro digital 2016035, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Décima Época, en Materia Penal, con número de Tesis: II.2o.P. J/11 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, página 2013), Jurisprudencia, con el siguiente rubro y texto: DECLARANTE POR REFERENCIA DE TERCEROS. LA CONFUSIÓN TERMINOLÓGICA POR EL USO DE LA INCORRECTA EXPRESIÓN TESTIGO DE OÍDAS
, NO GENERA AGRAVIO AL QUEJOSO. Los llamados testigos de oídas
(cuya denominación técnica realmente viene a ser declarante por referencia de terceros
), en realidad no pueden considerarse como testigos de aquello que no presenciaron, por tanto, es obvio y de lógica elemental que sus declaraciones no tienen valor convictivo alguno ni aquéllos el carácter de testigos, sencillamente porque no lo son. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que una narración ante la autoridad ministerial de aquello que se supo por referencia de terceros, no puede ser útil para construir la notitia criminis y, por ende, incentivar el inicio de una averiguación previa, sobre todo tratándose de un delito de persecución oficiosa, toda vez que sería ilógico pensar que por no ser testigo presencial en sentido estricto puede controvertirse la racionalidad de tal planteamiento, cuando no es así, sino por el contrario, precisamente dicho criterio diferenciador aclara que en tales supuestos no se está ante la presencia de un verdadero testimonio, pero por esa razón es que sólo puede apreciarse a este tipo de declaraciones (respecto de referencias de terceros), como un dato o indicio genérico derivado de la existencia de tal declaración como diligencia formal emitida ante una autoridad, sin mayor alcance que ése y sin pretensión de equiparación a un verdadero testimonio. En consecuencia, si la autoridad responsable, al dictar la resolución reclamada, no le asigna al dicho del denunciante valor de testimonio auténtico (pues nunca lo dijo de esa manera) y utiliza incorrectamente la expresión testigo de oídas
, resulta inconcuso que tal determinación no causa agravio al quejoso, toda vez que dicho error de lenguaje (testigos de oídas) se traduce en una cuestión meramente terminológica que en nada le afecta.
Más allá del provecho político que pudiera darse a tal juicio, se gestiona ya, de acuerdo con la información oficial, la recuperación de millones de dólares supuestamente obtenidos de manera ilícita. Quizás lo más destacable de este juicio, con independencia del resultado, es el seguimiento anunciado desde el púlpito presidencial, en tanto se informará de su desarrollo diariamente en las conferencias mañaneras. El interés mexicano en publicitar el juicio puede llevar a la argumentación de la defensa sobre una inesperada intromisión al debido proceso, incluso, norteamericano. Los abogados de García Luna podrían sostener que el interés presidencial en pronunciarse podría influir en el jurado norteamericano. Sería una suerte de influencia trasnacional.
Los procesalistas norteamericanos tienen la máxima cualquiera puede demandarte por lo que sea
, lo cual puede ampliarse a la defensa puede tomar argumentaciones inverosímiles, mientras funcionen
.