Directora General: Carmen Lira Saade
México D.F. Viernes 25 de octubre de 2002
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Economía

ECONOMIA MORAL

Julio Boltvinik

Derechos sociales: letra muerta

Sistemática violación en México

Algunos, escamoteados por los reglamentos

La economía moral es convocada a existir como resistencia a la economía del "libre mercado": el alza del precio del pan puede equilibrar la oferta y la demanda de pan, pero no resuelve el hambre de la gente

EN LA ENTREGA ANTERIOR de esta columna (11/10/02) mostré que la Sedeso viola los derechos de los mexicanos al establecer normas de pobreza que no permiten satisfacer las necesidades básicas. Veamos cuál es el panorama de los derechos sociales en México tal como se presentan en al legislación nacional. Los derechos sociales también son conocidos como derechos de la segunda generación o derechos económicos, sociales y culturales. Los derechos de la primera generación son los derechos civiles y políticos. Se trata, según Martínez Bullé1, de una especie de barrera que defiende la autonomía de la persona individual frente a los demás y, sobre todo, frente a los poderes públicos. Son en esencia derechos de libertad (religiosa, de tránsito, de pensamiento, de expresión) de seguridad personal y jurídica y de igualdad ante la ley. Estos derechos, consagrados para todos los individuos, dadas las enormes desigualdades sociales, sólo tenían vigencia para una pequeña minoría. Debido a la presión de los movimientos obreros del siglo XIX se fueron desarrollando gradualmente los derechos de la segunda generación, que intentan conjugar la libertad con la igualdad, al ocuparse "de las necesidades y requerimientos concretos del individuo, que deja así de ser una entidad abstracta, el ciudadano, como lo es para los de la primera generación" (Martínez Bullé). Los derechos de la segunda generación requieren, a diferencia de los civiles y políticos, de una actividad positiva por parte del Estado. Un derecho es un derecho social cuando implica esfuerzo financiero (Martínez Bullé, pp. 30-32).

SIN EMBARGO, no todos los derechos de esta segunda generación son de carácter universal. Por ello conviene distinguir los derechos sociales, los de clase o fracción de clase y los contractuales o sindicales. Una posible trayectoria entre estos derechos fue trazada por Enrique Soto Izquierdo: "la fracción organizada del asalariado contribuye decisivamente, al dar la batalla por sus derechos, al alumbramiento de los derechos sociales. Estos derechos empiezan por ser el derecho de una vanguardia laboral cuya conquista, al propagarse, alcanza el nivel de un derecho del movimiento sindical que excluyen, no obstante, a los asalariados sin organización. En una etapa más elevada de la lucha se convierte en derecho de la clase asalariada entera cuando la ley los recoge e impone su aseguramiento para todos los trabajadores asalariados. Pero no han de ser verdaderos derechos sociales sino cuando, más allá todavía, la ley establezca su garantía por el Estado, mediante mecanismos adecuados, para todos los integrantes de la sociedad, sin distingos. Así, se cumplirá el paso del derecho sindical al derecho de clase, y del derecho de clase al derecho social".2

LA CONSTITUCION POLITICA de los Estados Unidos Mexicanos y su legislación reglamentaria comprenden un amplio abanico de derechos humanos. Eligiendo solamente los derechos que requieren recursos económicos para su satisfacción, podemos distinguir dos grupos de normas: las asociadas a todas las necesidades básicas y las específicas a alguna de ellas. La legislación genérica cubre seis aspectos3: a) el derecho al trabajo; b) el salario mínimo; c) el derecho al tiempo libre; d) la protección de los menores; e) los derechos de los "niños y las niñas" a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento; y f) el derecho a la asistencia social4.

EL DERECHO AL TRABAJO (art. 123, primer párrafo), aunque carece de mecanismos para su materialización, por la forma en que fue redactado incluye todo tipo de trabajo y no sólo el asalariado en la categoría de derecho social: "Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo". Respecto al segundo aspecto, el artículo 123, apartado A, fracción VI establece que los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos". Son el trabajador(a) asalariado(a) y su familia los que quedan cubiertos. El trabajador por cuenta propia y el patrón no quedan cubiertos por estas disposiciones. Se trata de un derecho de clase.

SI SE CONSIDERAN conjuntamente el derecho al trabajo y lo señalado sobre salarios e ingresos mínimos, la legislación garantizaría a toda persona un trabajo digno y una remuneración adecuada a sus necesidades. Estas estipulaciones no se cumplen en un triple sentido: a) no toda la población económicamente activa tiene acceso a un trabajo; b) no toda la población asalariada recibe un ingreso igual o superior al mínimo, y c) éste es insuficiente (cada vez más) para satisfacer las necesidades "normales" de la familia media.

EL DERECHO AL TIEMPO libre, incluido en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, es también un derecho de la clase asalariada. Se fija en ocho horas la duración máxima de la jornada diurna de trabajo (y en siete la nocturna) para las personas de 16 y más años, y en seis horas para los de 14 a menos de 16. El trabajo de los menores de 14 años está prohibido. La duración máxima de la jornada diaria lleva implícito el derecho al tiempo libre diario. Además se establece un día de descanso obligatorio, varios días festivos de descanso obligatorio y un mínimo de seis días de vacaciones al año. Todo ello configura el derecho al tiempo libre como derecho de los asalariados.

EL TEXTO DEL PARRAFO sexto del artículo cuarto constitucional señala: "Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La Ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas". Extrañamente fueron añadidos, posteriormente, tres párrafos sobre los derechos de los niños y niñas que tienen el mismo acreedor (los menores) y el mismo deudor (ahora definidos como ascendientes, tutores y custodios) con una redacción distinta, en parte duplicatoria y en parte restrictiva. Se trata, en ambos casos, de obligaciones de padres y sustitutos, no del Estado. Si aplicamos el criterio de Martínez Bullé (p. 33), quien sostiene que "los derechos sociales o tienen como sujeto obligado inmediato al Estado y como contenido a las acciones y medidas que éste debe realizar, o simplemente no son derechos", llegaríamos a la conclusión que los derechos de los menores no son derechos.

LA LEY GENERAL de Salud (1984) introdujo, en un lugar inadecuado, un nuevo derecho social relacionado con todas las necesidades básicas: el derecho a la asistencia social de la población desvalida o que no puede satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo.

EN CUANTO A NECESIDADES específicas, en educación, salud y vivienda se han definido derechos sociales en la Constitución. Derecho social a la educación primaria y secundaria, que se declaran obligatorias y gratuitas (la que imparte el Estado) (artículo tercero). Se establece (artículo cuarto) el derecho a la protección a la salud, que sin embargo quedó reducido a derecho a los servicios básicos de salud en la Ley General de Salud, reglamentaria de la norma constitucional. El artículo cuarto establece también el derecho a la vivienda digna y decorosa. La Ley Federal de Vivienda reglamenta este párrafo constitucional. Ni la Ley Federal de Vivienda, ni la Ley General de Salud aseguran la satisfacción de las necesidades de vivienda y salud, puesto que no imponen la obligación del Estado como contrapartida de estos derechos. De entrada, ambas leyes hacen que los derechos se desvanezcan. Compárese la situación que crean con la asociada al artículo 123 constitucional en materia de vivienda y de seguridad social. En estos casos, al derecho de clase de la población trabajadora corresponde una obligación de carácter financiero por parte de los patrones y el Estado. A pesar de las limitaciones apuntadas adelante, el derecho cobra vida institucional (Infonavit), se vuelve práctica social.

AUN CUANDO EL artículo 123 constitucional y la Ley del IMSS consideran a la mayor parte de las clases sociales como sujetos al régimen obligatorio del seguro social -que no sólo comprende derecho a la atención a la salud, sino el mantenimiento del ingreso que proveen las pensiones y otros pagos en caso de incapacidad temporal o permanente para trabajar- los decretos de incorporación no han sido emitidos, por lo cual los derechos a la salud y la seguridad social siguen siendo un derecho de la clase asalariada urbana, que además no se cumple en muchas empresas, formales e informales. La Constitución (artículo 123) y la Ley Federal del Trabajo establecen la obligación para las empresas de cualquier tipo de proporcionar habitaciones a sus trabajadores mediante sus aportaciones al Infonavit. En la práctica, el derecho se ha convertido en un derecho sindical para que una fracción de sus agremiados tenga acceso a un crédito barato para adquirir una vivienda.

LOS DERECHOS SOCIALES de los mexicanos, reconocidos en la legislación nacional con muchas lagunas e imperfecciones, son en su mayoría letra muerta. En la práctica, el único derecho social que tiene una vigencia casi plena es el derecho a la educación básica. Son derechos operantes también los derechos de clase al tiempo libre, a la salud y seguridad social y un derecho parcial al crédito para vivienda. Los derechos más generales, al trabajo digno y bien remunerado, los de los menores y el derecho a la asistencia social son letra muerta. En el panorama expuesto se ha omitido otra fuente del derecho: los tratados internacionales suscritos por el país. También se ha omitido la mal llamada Ley Indígena, textos constitucionales que otorgan derechos a las comunidades indígenas.

LOS DERECHOS SOCIALES son violados sistemáticamente. Algunos, como hemos visto, fueron escamoteados desde las leyes reglamentarias. Si incluyéramos ambos cuerpos de normas mencionados en el párrafo anterior, ampliaríamos los derechos vigentes en el papel, agravando la imagen de violación de los derechos humanos. No es extraño, en este marco de estado de no derecho, que prevalezca la pobreza. La atención a la pobreza, concebida como red de protección de última instancia, debería permitir la satisfacción de las necesidades no garantizadas como derecho. Sin embargo, como vimos en la entrega anterior de esta columna, desde la definición del ingreso necesario para no ser pobre se ha escamoteado esta posibilidad. Ni siquiera para una parte sustancial de los no pobres oficiales existe esta posibilidad.

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1 Víctor M. Martínez Bullé Goiry, "Derecho y Pobreza", en Leyes y Pobreza, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, El Nacional, 1993, pp. 27-47.

2 Enrique Soto Izquierdo, "El derecho al deporte y la recreación", en Cámara de Diputados, L Legislatura, Los derechos sociales del pueblo mexicano, Manuel Porrúa, México, 1978, tomo II, p. 418 (cursivas añadidas).

3 El texto de lo que sigue es una versión actualizada de Julio Boltvinik, "Modo de producción estatal y satisfacción de necesidades esenciales en México", Investigación Económica, vol. XLV, NŶ 177, julio-septiembre de 1986, pp.195-244.

4 El art. cuarto constitucional incluye también, de desarrollo reciente, el "derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar", que no ha sido incluido en el texto porque no es un derecho que dependa, centralmente, de recursos económicos (sino de normas) para su satisfacción.

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