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México D.F. Miércoles 11 de junio de 2003

Tesis de jurisprudencia

Tesis aprobada por el pleno de la Corte, relacionada con la extradición de Ricardo Miguel Cavallo.

Genocidio no es delito político. La Suprema Corte ha sustentado que delito político es aquél que se comete contra el Estado. Los delitos políticos son rebelión, sedición, motín y conspiración para cometerlos, en tanto que el delito de genocidio es el que se perpetra con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

Por tanto, el genocidio no es considerado delito político, porque no se comete en contra del Estado, sino de determinados grupos humanos; porque el elemento subjetivo del tipo es la intención de destruir total o parcialmente al grupo humano, siendo catalogado como un delito internacional contra la humanidad, y ''porque en nuestra legislación interna no se encuentra comprendido como delito político".

Terrorismo no es delito político. La Corte ha establecido que el delito político es el que se comete contra el Estado. El delito de terrorismo, previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, sanciona la utilización de explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego, incendios, inundaciones o cualquier otro medio violento, en contra de las personas o servicios al público que produzcan alarma, temor en la población, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado o presionar a la autoridad para que tome una determinación. De acuerdo con la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo, las conductas relativas son secuestro, homicidio y otros atentados contra la vida e integridad de las personas, que serán considerados como delitos comunes de trascendencia internacional, cualquiera que fuera el móvil; por ello, el terrorismo no puede tener naturaleza política.

El tratado de extradición internacional del 21 de noviembre de 1978 celebrado por México y España y su protocolo modificatorio no violan los artículos 16 y 19 constitucionales, al señalar que "en el proceso de extradición no es necesario demostrar la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por la persona reclamada (...), la obligación de verificar el acreditamiento del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de un inculpado sólo son exigibles para el libramiento de una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, pero no para la extradición de una persona a requerimiento de un Estado extranjero".

No debe analizarse la competencia de las autoridades jurisdiccionales del Estado requirente en el procedimiento de extradición a que se refiere el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre México y España del 21 de noviembre de 1978. Ello en razón de que el convenio citado no contiene precepto legal alguno en el que se establezca expresamente que el Estado mexicano se encuentre obligado a analizar la competencia legal del tribunal que haya emitido la sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de formal prisión o cualquier otra resolución judicial con base en la cual se solicite la extradición de alguna persona.

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