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Obituario   - NUEVO -

P O L I T I C A
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México D.F. Martes 20 de julio de 2004

Samuel I. del Villar /I

A la "orden" del reino... y su Inquisición

El 24 de julio de 2003, Baltasar Garzón, juez cinco de Instrucción de la Audiencia Central Nacional del Reino de España, manifestaba a su ministro de Relaciones Exteriores que le "hago saber y participo" del acuerdo, de las diligencias previas y de la documentación por las que el propio Garzón dispuso "ordenar la expedición de Solicitud de Detención Preventiva con fines de extradición a las Autoridades de México" de seis personas residentes en el país de origen vasco -un ciudadano mexicano y cinco ciudadanos españoles.

Para ese momento los indiciados ya llevaban seis días en prisión, en violación total de sus garantías constitucionales y de lo dispuesto en el tratado de extradición aplicable y la ley para decretar, ejecutar y mantener su detención (incluso de disposiciones que tienen carácter inconstitucional en las llamadas "detenciones urgentes"). Su prisión ilícita se ha prolongado un año, en situación análoga a la de los prisioneros en Guantánamo en lo que hace a la violación integral de sus derechos y garantías a la libertad y el incumplimiento de los requisitos más elementales que exigen el tratado y la ley para detenerlos y extraditarlos. El 8 de julio de 2004, prácticamente al aniversario de su encarcelamiento ilícito, el juez segundo de distrito de procesos penales federales en el Distrito Federal, José César Flores Rodríguez, con base en un rosario de violaciones constitucionales y legales adicionales -se necesitaría un libro para relatarlas-, opinó "que es procedente la extradición" de los detenidos al reino de España para orientar la decisión que corresponde tomar a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) en los 20 días hábiles a partir de la fecha de esa recomendación.

Pudiera pensarse, por los prejuicios políticos que rodean las imputaciones de "terrorismo", que los detenidos son partícipes de la violencia de ETA que ha sacudido e indignado a la población en general no sólo en España, sino también en México y el mundo. Pero al revisar con seriedad el expediente se encuentra que no existe siquiera acusación penal alguna por participación en actos de esa naturaleza en su contra, y hay una carencia absoluta de elementos que pudieran acreditar su probable responsabilidad por cualquier delito de cuyo conocimiento el juez Garzón o el reino de España tengan jurisdicción y por el cual debieran ser detenidos y extraditados por su "orden". (Sólo hay indicaciones de cuentas bancarias en México con nombre falso, lo que, en su caso, correspondería conocer al Ministerio Público Federal de este país, no a un juez de instrucción español.)

Lo que se desprende del expediente es que más bien la "orden" del juez Garzón y sus antecedentes han exportado a México una especie de terrorismo de Estado que victima a los seis prisioneros que llegaron en busca de refugio político hace entre 10 y 16 años. Se han desempeñado pacíficamente en nuestro país y contribuido productivamente a su desarrollo. Asier Arronategi Duradle, de 35 años, 13 en el país, es mexicano desde 1996, casado con mexicana y tiene tres hijos mexicanos; ha sido gerente de ventas de DHL en Monterrey. Ernesto Alberdi Elejalde, de 48 años, 16 en el país, es residente de Puebla; ha sido gerente de ventas de una firma de plomería. Félix Salustiano García Rivera, de 51 años, 12 en el país, tiene un hijo mexicano; ha sido gerente de ventas de una maderería en Cuautitlán Izcalli durante más de 10 años. Juan Carlos Artola Díaz, de 45 años, 12 en el país, ha sido 11 años gerente de producción de una maderería. Y su esposa, María Asunción Gorrotxategi Vázquez, de 48 años, 12 en el país, es ama de casa. José María Urquijo Borde, de 49 años, 14 en México, ha sido editor de una página web de turismo en Cancún.

Para efectos jurídicos, la conclusión básica que sustenta el expediente es que el único fundamento para las solicitudes de detención y extradición y las acciones consecuentes es, en términos del tratado de extradición aplicable (artículo 4.2), "perseguir y castigar" a los prisioneros y sus familias "a causa de su raza, nacionalidad y opiniones políticas", por lo que se debió rechazar la primera petición hace un año y denegarse la segunda por notoriamente improcedentes.

De regreso a la Nueva España inquisitorial

La formulación, los términos y el cumplimiento de la "orden" del magistrado real español podrían haber sido los mismos de un inquisidor de hace más de dos siglos, cuando oficialmente México no se llamaba así, sino Nueva España, y la Inquisición era el órgano persecutorio por excelencia, no para encarcelar y juzgar por la comisión de actos criminales, sino por el origen étnico-cultural y las convicciones políticas de los prisioneros ("judaizantes" o "heréticos" entonces, "separatistas vascos" ahora). Las actuaciones consignadas en el expediente del "procedimiento especial de extradición internacional 2/2003-SE-VI" comprueban que no sólo el magistrado ordenador y la representación diplomática del reino de España, sino, mucho más grave aún, las autoridades "mexicanas" que obsequiaron su "orden" olvidaron que en 1821 se consumó la independencia del país. Se desempeñaron como los más obsecuentes topiles novohispanos de la Colonia en un caso inquisitorial en el que, por cumplir la "orden" del reino y del inquisidor de marras, tiraron por la borda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los derechos inherentes a la dignidad humana que ella consagra en sus garantías individuales y son el parteaguas entre el México independiente contemporáneo y la Nueva España colonial e inquisitorial de hace siglos.

Incluso la obsecuencia de las autoridades "mexicanas" parecería estar privilegiada de clarividencia, al extremo de adivinar el pensamiento del magistrado real y anticipar el cumplimiento de su orden, violando abiertamente las garantías y el debido proceso de ley que ordenan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las constituciones mexicana y española y las disposiciones consecuentes del tratado de extradición entre ambos países. Es inaudito que fuese el mismo Garzón quien dio cuenta en Madrid al Ministerio de Relaciones Exteriores de España de que en los seis casos su orden se había cumplido y los indiciados "se encuentra(n) en la actualidad detenido(s) en México", al tiempo en que apenas le "hacía saber y participaba" de su solicititud de detención provisional y le remitía el texto de la orden de aprehensión respectiva para que conforme al tratado pudiese iniciarse el procedimiento que ya llevaba días de consumado.

En efecto, el 18 de julio de 2003 los indiciados ya habían sido detenidos antes de las 12 del día en cuatro entidades de la República tan distantes como las que más (Quintana Roo, Nuevo León, estado de México y Oaxaca) en la misma fecha en que el juez Flores Rodríguez expidió "la resolución de la detención provisional solicitada por el país requirente". Ello, evidentemente, funda la presunción de que fueron detenidos no sólo sin que el juez contase con la solicitud diplomática requerida por el tratado, sino que la PGR procedió sin acreditar mandamiento judicial alguno, como exige el artículo 16 constitucional, lo que se consolida cuando el subprocurador Alejandro Ramos busca falsear la fecha de detención al informar al juez que su orden "se tuvo por cumplimentada el 19 de julio de 2003", un día después de las aprehensiones.

El juez y las presunciones; ignorancia y falsedad de la embajadora

El juez Flores pretendió encontrar el fundamento primario de su resolución privativa de la libertad de hace un año y de su opinión del 8 de los corrientes en una nota diplomática de la embajadora de España en México, Cristina Barrios Almanzor, fechada el 16 de julio de 2003, en la que informa que en el juzgado del juez Garzón "se tramitan diligencias previas con el número 270/02-P, por el delito de integración en organización terrorista", consistentes en una "investigación económico-financiera sobre el origen y procedimientos llevados a cabo por la organización terrorista ETA y la infraestructura económica desarrollada por la misma en España y México, por parte del 'aparato logístico' de la organización terrorista, con el objeto de sostener y allegar fondos a los miembros 'huidos' de la citada organización en México", y que por los "análisis" de inteligencia y por "documentación entregada por las autoridades judiciales de México (...) en relación con la incautación llevada a cabo a distintos responsables de la organización terrorista en Francia (...) se puede presumir la participación de los ahora requeridos en la comisión de los ilícitos por los que se solicita extradición".

Pero las "presunciones" o prejuicios de la embajadora de España, y las "diligencias previas" que refiere no otorgan base jurídica o racional alguna para que el juez Flores haya privado de la libertad durante un año a los indiciados y ahora opine que deben ser extraditados. Tampoco lo es su declaración formal ante la SRE en la cual afirma que existe una solicitud judicial de extradición, la cual el expediente con las actuaciones del juez Garzón comprueba que es falsa.

La prueba plena de la ignorancia de la embajadora de la petición de captura provisional de Garzón la ofrece ella misma cuando el 16 de julio de 2003 afirmó con falsedad ante la SRE la existencia de "la solicitud de detención preventiva, de fecha 14 de julio de 2003, dictada por el Ilmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real", mientras los seis oficios de Garzón con esa solicitud son del 24 de julio. La información que él mismo dirigió "a las autoridades competentes mexicanas" ratificó la ignorancia y falsedad de la declaración formal de la embajadora y la absoluta irregularidad de su nota diplomática, al dar cuenta de que, "con fecha 22 de julio de 2003, se ha presentado escrito al Ministerio Fiscal en el que se interesa que se dicte auto proponiendo de las autoridades judiciales de México la extradición" de los prisioneros.

Cabe hacer énfasis en que la disposición aplicable del tratado de extradición exige "el original o copia auténtica, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación del requirente", que el expediente comprueba que el juez Garzón apenas "hizo saber y participó" a su Ministerio de Asuntos Exteriores siete días después de que los indiciados habían sido privados de su libertad. Y la ley mexicana de extradición en lo aplicable (artículo 17) exige que "cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la manifestación de existir en contra del reclamante una orden de aprehensión emanada de autoridad competente", que institucionalmente no podía conocer la embajadora. La nota de ella dejó sin mínimo sustento, completamente en el vacío de legalidad, las actuaciones represivas del juez Flores. Ignoró la falsedad del sustento para ordenar la detención hace un año, y en las consideraciones de su opinión del 8 de los corrientes comprobó que no conoció de la orden y la solicitud de Garzón, la cual no se integró al expediente sino en "las constancias que acompañó a su petición formal de extradición Diego Muñiz Lovelace", cuando los indiciados ya sufrían más de un mes de privación ilegal de la libertad.

El antecedente más significativo del represivo desempeño del juez José César Flores sin duda debe encontrarse en las conductas de los tlaxcaltecas cuando los conquistadores los engañaban con cuentas de vidrio para hundir a la nación mexicana.

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