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Ver día anteriorSábado 28 de septiembre de 2013Ver día siguienteEdiciones anteriores
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Los derechos humanos y la Suprema Corte
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ediante una solución de compromiso, cuyos efectos positivos esperados en la actuación conforme de los jueces están todavía por verse, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el 3 de septiembre, en una mal planteada y formulada contradicción de tesis, la prevalencia de la Constitución cuando exista una restricción expresa de los derechos humanos garantizados por tratados internacionales. Con ello, para perjuicio de los ciudadanos, se contradice la reforma de derechos humanos de 2011 y otros criterios que ya antes había expresado. Dichos criterios fueron definidos por ella misma en un conjunto de tesis que resultaron del engrose del expediente Varios 912, con el cual dio cumplimiento al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Coridh) en el caso Radilla.

Resolvió que las sentencias emitidas por la Coridh son vinculantes en sus términos para todos los órganos del Estado mexicano, y en particular para el Poder Judicial, por ser éste parte en el litigio; y debido a que dichas sentencias constituyen cosa juzgada. Por ello, lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de las sentencias. Interpretó entonces que obliga a las autoridades mexicanas la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia internacional y no sólo el fallo.

Resolvió a su vez que los criterios emitidos por la Coridh tienen carácter orientador para los jueces mexicanos, cuando el Estado mexicano no es parte, y siempre que sean más favorables a la persona, en los términos del artículo primero de la Constitución.

Resolvió también que existe un control de convencionalidad ex officio a cargo del Poder Judicial. Según esto, interpretó que los jueces del país están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales respecto de normas inferiores, sin que ello suponga la facultad de expulsar normas del orden jurídico, como lo puede hacer el Poder Judicial de acuerdo con los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución.

En cuanto al parámetro para el control de convencionalidad ex officio por los jueces de todo el país, en materia de derechos humanos, lo fijó de la manera siguiente: a) Con fundamento en los artículos 1 y 133, todos los derechos humanos contenidos en la Constitución, así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) Todos los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; c) Los criterios vinculantes de la Coridh derivados de las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte; y d) Los criterios orientadores de la jurisprudencia de la Coridh cuando el Estado mexicano no haya sido parte.

Como se advierte, en el parámetro de convencionalidad ex officio se estableció una jerarquía cuya cúspide son los derechos humanos contenidos en la Constitución y en la jurisprudencia del Poder Judicial Federal. Lo que incluye a todos los órganos de ese poder que pueden crear jurisprudencia, la cual prevalece según los criterios procesales al respecto, dándoles un segundo lugar a los tratados internacionales. En otro criterio, la Corte establece en esta materia como pasos a seguir en el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, que para llegar a la posibilidad de no aplicar leyes, los jueces del país deben partir del principio según el cual dichas leyes gozan de presunción de constitucionalidad. Cuando esto no pueda sostenerse, deberán proceder conforme a una presunción en sentido amplio. Es decir, conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que México sea parte, y de acuerdo al principio de la protección más amplia a la persona.

En un segundo momento, si la interpretación conforme al sentido general no es suficiente, debe hacer una interpretación conforme en sentido estricto, según la cual los jueces, ante varias interpretaciones jurídicamente validas, y sosteniendo el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, preferirán aquella interpretación que hace a la ley acorde con los derechos humanos contenidos en la Constitución y los tratados, con la finalidad de no vulnerar el contenido esencial de éstos.

Cuando incluso con esta interpretación no sea posible armonizar la ley con las normas de la Constitución y los tratados, se podrá inaplicar la ley en el caso concreto, con la finalidad de asegurar la primacía y la aplicación efectiva de la Constitución y los tratados.

En la resolución del 3 de septiembre en cambio, con motivo de una discutible contradicción de tesis entre dos tribunales federales, la SCJN resolvió, por compromiso con la mayoría de sus integrantes, que los tratados en materia de derechos humanos aprobados por México tienen el mismo nivel que la Constitución, pero que, cuando la Constitución establezca un límite o una restricción a los derechos o garantías de las personas, los jueces mexicanos deberán observar lo establecido en la Constitución, velando siempre por el mayor beneficio del individuo.

Los argumentos en virtud de los cuales se estableció esta excepción se sustentaron en criterios políticos que aluden al mandato del órgano que puede reformar la Constitución, según la fórmula del artículo 135, en el sentido de que los órganos legislativos que intervienen en la reforma constitucional representan la soberanía del pueblo, y que los tribunales mexicanos no tienen facultades derogatorias de la voluntad de esos legisladores. Las discusiones por venir plantean la posibilidad de que en casos como el del arraigo, previsto para la delincuencia organizada en el artículo 16 de la Constitución, pueda ser considerado incompatible con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al respecto la misma Corte había ya resuelto antes que el arraigo violaba diversos preceptos constitucionales.