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Economía moral

Argumentos de la SCJN para invalidar dos artículos de la ley garrote de Tabasco

E

n el considerando sexto, la SCJN analiza la constitucionalidad de los artículos 196 Bis, 299 y 308 Bis del Código Penal para el Estado de Tabasco (CPET) de la reforma conocida como ley garrote. La SCJN va narrando los argumentos de las comisiones de derechos humanos y luego, después de prolongados análisis, adopta una postura respecto a su validez. “Ambas comisiones de derechos humanos afirman que estos preceptos inhiben la libre expresión de las ideas y la asociación de personas para manifestarse públicamente, al criminalizar con pena de prisión a quienes ‘por cualquier medio’ impidan la realización de trabajos u obras privadas o públicas. Imponen de forma arbitraria penas privativas de libertad para cualquier ciudadano que opte por plantear un reclamo o protesta pacífica frente a un acto u omisión de las autoridades”. Al pretender proteger el bien jurídico patrimonio, se dejan de lado libertades trascendentales de las personas, reduciéndolas a una actividad delictiva y señalando las manifestaciones como fuente principal de la inseguridad, sin importar la raíz de la protesta social. Afirman que las medidas implementadas por el legislador desbordan el interés que las podría justificar, interfiriendo innecesariamente en el efectivo ejercicio del derecho en cuestión”. La SCJN cita los preceptos nacionales e internacionales que reafirman el derecho de libertad de expresión. Y recuerda que la SCJN ha ratificado que la libertad de expresión es un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática y para la formación de la opinión pública. En su dimensión colectiva este derecho incluye el derecho a comunicar ideas propias y a recibir expresiones libremente divulgadas de los demás, contribuyéndose al fortalecimiento del debate público y del pluralismo ideológico. Peculiaridad de la libertad de expresión es que una manera de ejercerla es en la vía pública (movilizaciones sociales o reuniones), lo cual se asocia con el derecho de asociación o reunión pacífica cuyo ejercicio es necesariamente colectivo. Se reiteró que lo que hace ilícita y no pacífica a una reunión es la concurrencia real de actos delictivos o que inciten a la materialización real de discriminación y discurso de odio. Por tanto, los actos esporádicos de violencia u otros actos punibles cometidos por otros individuos no deben privar a las personas pacíficas de su derecho a la libertad de reunión. Con base en el artículo 1° de la Constitución, el Estado debe respetar, proteger y garantizar todos los derechos humanos. Es al Estado al que le corresponde la obligación positiva de proteger activamente las reuniones pacíficas, incluyendo la salvaguarda de los participantes de los actos violentos perpetrados por otras personas o grupos con el fin de perturbar, alterar distorsionar o dispersar tales reuniones. A su vez, el Estado no debe interferir indebidamente en el derecho a la reunión, por lo que sólo podrá imponer restricciones a las modalidades del ejercicio que sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado, pero nunca a su contenido o mensaje.

“Aunque en la mayoría de las ocasiones las reuniones pueden generar molestias o distorsiones en el uso de las plazas públicas y vías de comunicación, éstas debían ser sobrellevadas tanto por las autoridades como por el resto de la población, dado que la conformación del Estado exige un alto grado de tolerancia al pluralismo y a la manifestación social pública porque el uso y/o apropiación del espacio público es el cauce (y muchas veces el único) en que las personas pueden expresar y dar a conocer a la población o a las autoridades sus ideas, inconformidades, molestias o reclamos. Aunque las normas internacionales que regulan el derecho a la reunión y asociación establecen que podrá ser restringido, aclaran que dichas limitaciones sólo serán válidas si están previstas por ley y son necesarias en una sociedad democrática. Es impostergable, señala la SCJN, que ella misma desarrolle una doctrina constitucional por la cual se reconozca en toda su dimensión el derecho a la protesta social como un derecho humano que está previsto en el artículo 9 de la CPEUM. Por lo anterior y apoyándose en múltiples citas, la SCJN considera que el derecho a la protesta social en sus diferentes dimensiones está protegido por el orden jurídico nacional e internacional, siempre que se ejerza de manera pacífica. Las protestas violentas no están amparadas. Las restricciones a estos derechos deben cumplir ciertos requisitos para ser válidas. Deben tener un fin legítimo y las medidas normativas deben ser idóneas, necesarias y proporcionales. “En conclusión, se considera que el legislador no debe llegar al extremo de penalizar per se cualquier manifestación en la vía pública cuando éstas se realizan en el marco de los derechos a la libertad de expresión, reunión y protesta social, sino que debe de generar normas que faciliten los medios necesarios para que las personas puedan expresarse”. Los artículos 196 Bis y 299 del CPET reformados se refieren al delito de impedir o tratar de impedir, por cualquier medio, la realización de obras privadas (196 Bis) o y públicas (299). La intención de estas reformas al crear un nuevo delito para sancionar el impedimento de la realización de obras privadas y públicas fue proteger el patrimonio y el desarrollo económico. Pero la SCJN sostuvo que si bien la intención es legítima, el mecanismo que se utilizó no fue el menos restrictivo y, por tanto, vulnera de manera desproporcional los derechos de libertad de expresión, reunión y protesta social. Así concluyó su análisis de estos dos artículos la SCJN:

“Este tribunal considera que las medidas adoptadas por el Poder Legislativo no resultan idóneas o necesarias para inhibir el impedimento de ejecución de trabajos u obras públicas y privadas y que con ello se proteja de manera efectiva el patrimonio y se incentive el desarrollo económico. Ello es así, pues los tipos penales en estudio resultan ser tan abiertos que pueden llegar a criminalizar actos de protesta social y expresiones legítimas y en ese sentido, no cumplen con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad requeridos cuando alguna norma incide en el ejercicio de derechos fundamentales, como sucede con las normas penales impugnadas. Para este Tribunal, la indefinición y consecuente sobreinclusión de los vocablos ‘impedir’ ‘tratar de impedir’, ‘cualquier medio’ y ‘obstruir’, utilizados en ambos preceptos, permite que sean los operadores jurídicos los que definan la clase de elementos que se deben tomar en cuenta para considerar actualizados los tipos penales impugnados, lo que podría permitir una aplicación indiscriminada de estas disposiciones.” Se estima que los artículos 196 Bis y 299 del CPET no fueron diseñados para establecer sanciones respecto de actos de protesta violenta, sino que de manera directa se buscó inhibir todo acto de manifestación y protesta que pudiera afectar el desarrollo de trabajos u obras”. En consecuencia, este tribunal considera que debe declararse la invalidez de los artículos 196 Bis y 299 del CPET”.

Concluiré esta reseña la próxima entrega.

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