Directora General: Carmen Lira Saade
México D.F. Miércoles 26 de junio de 2002
  Primera y Contraportada
  Editorial
  Opinión
  Correo Ilustrado
  Política
  Economía
  Cultura
  Espectáculos
  CineGuía
  Estados
  Capital
  Mundo
  Sociedad y Justicia
  Deportes
  Lunes en la Ciencia
  Suplementos
  Perfiles
  Fotografía
  Cartones
  Fotos del Día
  Librería de La Jornada
  Correo Electrónico
  Búsquedas
  >


 

Política

Niega tres amparos; El Mayel, entre los solicitantes

Constitucional, la ley contra el hampa organizada: SCJN

Descartan ministros que se trate de una decisión política

JESUS ARANDA

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó la constitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, al negar tres amparos -entre los solicitantes figuraba el narcotraficante Ismael Higuera, El Mayel- que la cuestionaban prácticamente en su totalidad. Los ministros aprobaron por unanimidad siete tesis de jurisprudencia que ratifican que dicha legislación contiene "tipos penales específicos y reglas propias sobre su penalidad y prescripción".

Al respecto, ministros consultados aceptaron que su fallo podría interpretarse como parte de una "política contra el crimen" que permite atacar frontalmente al hampa organizada. "No podemos hablar de que fue una decisión política, pero sí de que el Poder Judicial pone de su parte para enfrentar delitos tan graves como narcotráfico, secuestro, tráfico de personas, robo de autos y trasiego de armas".

Así se expresaron debido a que en su momento integrantes del Poder Judicial llegaron a cuestionar la constitucionalidad de esta ley, aprobada cuando el panista Antonio Lozano Gracia era procurador general de la República, en 1996.

Casi seis años después de su expedición, el máximo tribunal de justicia del país confirmó la legalidad de las reglas para la investigación, la persecución, el procesamiento, la sanción y la ejecución de las penas por los delitos cometidos por la delincuencia organizada.

La sentencia determinó también que los juzgados y tribunales federales son competentes para conocer asuntos que se hayan cometido en otro lugar. Por ejemplo cuando narcotraficantes o secuestradores participan en delitos en algún lugar del país, pero al ser recluidos en penales de máxima seguridad, como los de La Palma, en Almoloya, estado de México, y Puente Grande, en Jalisco, sus procesos son llevados por los jueces o magistrados adscritos a esas cárceles.

También fueron desechadas por la SCJN las impugnaciones contra artículos concretos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (del primero al octavo, así como 12, 13, 14, 34, 35, 38, 40 y 41) que se refieren a lo que llamaban los denunciantes (Ismael Higuera Guerrero, pertenciente al cártel de Tijuana, Ivonne Soto Vega y Aldo Ismael Avila) ocultamiento de nombres de los testigos de cargo, además de que las penas contempladas contra la delincuencia organizada son "inusitadas y trascendentales".

Algunas de las tesis aprobadas son:

1. El artículo segundo, párrafo primero de la ley no viola la garantía de libertad de expresión consagrada en el artículo sexto constitucional, "pues no coarta el derecho de los gobernados a expresar libremente sus ideas, en virtud de que lo que sanciona no es la expresión del pensamiento mismo, sino el acuerdo de constitución de una organización criminal, cuya finalidad principal es cometer cierto tipo de delitos, lo que va en perjuicio de la sociedad y del interés público". Por ello, lo que se sanciona no es el hecho de pensar, sino el acto mediante el cual se materializa ese pensamiento que se traduce en el acuerdo de tres o más personas para delinquir.

2. No constituye una pena "inusitada y trascendental" el artículo cuatro, fracción I, inciso A, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, cuando este artículo sea impugnado con motivo de un auto de formal prisión. Aquí los ministros evitaron entrar al debate respecto a si una sentencia de 50 años de prisión es "inusitada" y, por tanto, iría contra el artículo 22 constitucional.

La forma con la que los ministros evitaron entrar al fondo de la discusión fue señalando que, al dictarse un auto de formal prisión, no se configura el supuesto de aplicación de esa pena, "en virtud de que no se ha dictado sentencia definitiva y, por tanto, no se sabe si el inculpado será declarado responsable, como tampoco se conoce qué pena se le impondrá.

3. El artículo sexto del Código Federal de Procedimientos Penales, que permite el conocimiento de un proceso a un juez de distrito distinto al del lugar en el que se cometió el delito y en cuyo territorio exista un reclusorio de máxima seguridad, es legal porque tiene como objetivo proteger la integridad e incluso la vida de los inculpados integrantes de la delincuencia organizada. Además de que los jueces de distrito tienen competencia "en todo el territorio nacional para conocer y resolver de delitos del ámbito federal".

4. Para que proceda la impugnación vía amparo contra los artículos 14 y 34 de la ley se necesita que hayan sido aplicados en perjuicio de la parte inculpada, lo cual sólo ocurre si el Ministerio Público (MP) oculta la identidad de los testigos (protegidos) antes del ejercicio de la acción penal. Esto tiene que ver con la facultad del MP de mantener bajo reserva la identidad de quienes rindan testimonio contra algún miembro de la delincuencia organizada, hasta el ejercicio de la acción penal, con la obligación de la Procuraduría General de la República de apoyar y proteger a quien rinda testimonio. Esto sólo procede analizarlo en amparo cuando el MP, antes de ejercer acción penal al inculpado, "hubiere mantenido en reserva o le haya ocultado la identidad de los testigos que declararon en su contra; pero cuando las actuaciones en la averiguación previa contengan el nombre del testigo, y el MP así lo informó al acusado y éste manifieste conocer sus identidades", no hay perjuicio.

5. El delito previsto en el artículo segundo, y sancionado en el artículo cuarto de la ley citada, es "autónomo y no una agravante", porque el solo acuerdo de la organización o la organización misma para cometer algunos delitos es suficiente para imponer penas previstas en el artículo cuarto, "con independencia de la sanción que le corresponda al ilícito cometido". El delito de mérito no es una agravante de lo previsto en el artículo segundo de la ley, toda vez que las circunstancias señaladas denotan la autonomía del ilícito de delincuencia organizada, porque le dan vida propia, es decir, para su consumación no requiere de la realización de otra conducta tipificada como delito.

Números Anteriores (Disponibles desde el 29 de marzo de 1996)
Día Mes Año