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México D.F. Lunes 18 de agosto de 2003

Raciel Garrido Maldonado/I

Sobrerrepresentación Ƒmayoritaria o minoritaria?

La conformación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está estructurada mediante un sistema mixto con predominante mayoritario. Me explico: 40 de las 66 curules con que se integra la Asamblea son electos por el principio de mayoría en distritos uninominales y las 26 restantes por el de representación proporcional. Así, pues, el sistema electoral para la capital del país es un sistema mixto con predominante mayoritario, por lo que la sobrerrepresentación debe medirse y graduarse exclusivamente en el número de diputados a asignar por el principio de representación proporcional (RP), dado que los diputados de mayoría fueron electos en virtud de haber obtenido el mayor número de votos en el distrito en el que contendieron, y no en razón del porcentaje de votos obtenidos por el partido político que los postuló.

Por ello, la aplicación de la fórmula que algunos consejeros del Instituto Electoral del Distrito Federal emplean para calcular el grado de sobrerrepresentación del Partido de la Revolución Democrática en la ALDF, es desigual a todas luces, porque se proyecta sobre la totalidad de diputados que obtuvo dicho partido, sin tomar en cuenta que 37 de ellos fueron electos por el principio de mayoría relativa. De esta manera, la aplicación indiscriminada de esa fórmula, lo único que genera es una distorsión en el porcentaje de representación política que tiene el PRD y al que indiscutiblemente tiene derecho, es decir, el mayor grado de representación que tiene el partido mayoritario se debe, fundamentalmente, a los magros resultados que alcanzaron los demás partidos en el sector de mayoría relativa, esto es, en cada uno de los distritos.

Siendo esto así, la aplicación de la fórmula, que según algunos consejeros del IEDF se utiliza para calcular el grado de representación que tiene un partido político en un órgano legislativo, y que, por cierto, ningún fundamento legal ni constitucional tiene, no puede tomarse sino como una maledicencia de los triunfos que un partido obtuvo legítimamente y una forma de escamotear la voluntad mayoritaria expresada en las urnas. Contrariamente a la opinión de los consejeros, el examen de la sobrerrepresentación en un sistema mixto, debe partir de una premisa fundamental, a saber: que nada ni nadie puede arrogarse la facultad de hacer nugatorio el derecho del partido político mayoritario a contar con diputados de representación proporcional hasta el límite máximo que la ley establece (63 por ciento que equivale a 41 diputados), ni aún a pretexto de evitar una pretendida sobrerrepresentación que ni la ley ni la constitución prevén, menos cuando esa supuesta sobrerrepresentación se obtiene mediante la aplicación de una fórmula en la que se incluyen indebidamente los diputados de mayoría relativa, pues estos últimos, quién podrá negarlo, son triunfos que dimanan de la voluntad popular y son, por lo mismo, incuestionables, irreductibles y valorativamente neutros para efectos de graduar la representación del partido mayoritario en un sistema mixto, como el que rige en la capital del país.

En suma, el concepto sobrerrepresentación al que se refiere el acuerdo del IEDF y que se sigue invocando para cuestionar el fallo del Tribunal Electoral del DF, está mal entendido. Así, es claro que la aludida sobrerrepresentación que los consejeros tomaron como una de las bases para la asignación de diputados por el principio de RP es equivocada, ante esta afirmación tengo la oportunidad de exponerlo, como lo hice en la sesión en la que se resolvió este asunto jurisdiccional, con mayor claridad en la segunda parte de esta entrega.

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