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Obituario   - NUEVO -

P O L I T I C A
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México D.F. Sábado 3 de julio de 2004

Miguel Concha

Respuesta a medias

El martes pasado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) respondió por fin y de alguna manera, aunque en forma parcial, a la controversia constitucional que en tiempo y forma, y con sólidos argumentos jurídicos, le presentó el jefe de Gobierno del Distrito Federal el 15 de abril de 2002, en nombre de los habitantes de la capital. Por la "trascendencia del asunto", y citando expresamente -para que ya no haya dudas- el artículo segundo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, resolvió en el pleno, y con la unanimidad de los nueve ministros presentes, que en el derecho positivo mexicano dicho delito es de naturaleza permanente o continua, y por lo mismo su consumación sigue dándose y actualizándose hasta que aparezcan las víctimas, o se establezca cuál fue su destino.

Ahora esperamos que con ello se vean decididamente fortalecidas las acciones de la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, y más que nada robustecidas sus consignas ante los jueces por privación ilegal de la libertad, en su modalidad de plagio o secuestro, como ya lo había comenzado a establecer la primera sala de la misma Suprema Corte.

Esperamos sobre todo que el Senado de la República retire las declaraciones interpretativas, nulas de pleno derecho, y contrarias a su objetivo y alcance, con las que aprobó en febrero de 2002 la mencionada convención, e incluso antes de la misma Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Cuanto más que desde hace un año ya se encuentra en espera de ser dictaminada en las comisiones de Estudios Legislativos, Justicia y Organismos Internacionales, una iniciativa en ese sentido.

Suscita, sin embargo, muchos cuestionamientos, y deja insatisfecha a la sociedad, el que no se haya pronunciado sobre la competencia de los tribunales civiles para juzgar estos delitos, de los que son presuntamente responsables miembros de las fuerzas armadas en reales o supuestos actos de servicio, argumentando una vez más, como en el caso de la reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas, cuestiones de forma, y de manera discutible que el jefe de Gobierno no demostró personalidad jurídica.

Además de que con ello se contradijo, pues restó importancia a un asunto igualmente trascendente que el anterior, en detrimento de la transición a la democracia dejó pasar por el momento la oportunidad histórica que le expresaba la controversia: "la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene un papel fundamental y definitivo para que la Constitución sea en efecto la norma suprema; pero además la norma que delimite o racionalice a órganos y autoridades que en otros tiempos, transgrediendo sus atribuciones, cometieron actos arbitrarios, confiados en que los mismos quedarían impunes, ya que los órganos encargados de procuración y administración de justicia carecían de independencia".

Ya que nuestro supremo tribunal se negó en todo caso a suplir también en esta materia la importante controversia que se le presentó, haciendo una vez más caso omiso a las múltiples recomendaciones que mecanismos internacionales de protección a los derechos humanos han hecho al Estado mexicano, ahora sólo le queda a la sociedad que el Senado de la República retire también la reserva al artículo 9, con la que aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, pretendiendo con argumentos especiosos que el fuero de guerra no constituye en estos casos una jurisdicción especial inadmisible, violentando así el contenido y objeto de dicho instrumento.

Recuerdo en efecto que, cuando se discutió este punto en el Senado, se argumentó recurriendo a una resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que con base en la convención prohibió a Perú que se sometiera a tribunales castrenses a guerrilleros y miembros de Sendero Luminoso, pero que no se pronunciaba sobre la objetividad e imparcialidad de dichos tribunales en otros casos, como sí lo han hecho otros instrumentos internacionales de protección de las Naciones Unidas, y del mismo sistema interamericano.

Lamentablemente, la SCJN dejó también pasar con base en ello la oportunidad de actualizar una jurisprudencia oscilante y dubitativa, perteneciente a otras circunstancias políticas del país, sin remitirse al espíritu y al sentido del artículo 13 en el constituyente originario. Es a ella a quien correspondía, de conformidad con el artículo 106 de la Constitución, resolver sobre conflictos de competencia entre órganos judiciales locales y federales y, por analogía y mayoría de razón, entre la jurisdicción ordinaria y la militar. šQué lástima!

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