sta segunda entrega discute la cuestión de los temas que, por disposición constitucional, no pueden ser sometidos a consulta popular. Queda para una tercera el asunto del complicado procedimiento que desemboca en dicha convocatoria. Al respecto debe tenerse en cuenta un acuerdo de la mesa directiva del Senado, adoptado el 13 de diciembre último, por el que se establecen lineamientos para dar trámite a este tipo de peticiones de consulta popular.
En forma limitativa, el numeral 3º de la fracción VIII del artículo 35 constitucional enuncia seis temas que no podrán ser objeto de consulta popular: a) la restricción de los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución; b) los principios consagrados en el artículo 40 de la misma, relativos a las características y la composición del régimen republicano en México; c) la materia electoral; d) los ingresos y gastos del Estado; e) la seguridad nacional; y f) la organización, funcionamiento y disciplina de la fuerza armada permanente.
Es claro que la propuesta de someter a consulta popular la reforma constitucional en materia energética, promulgada el 20 de diciembre de 2013, no entra en conflicto con ninguna de las excepciones establecidas.
Se ha argumentado, sin embargo, que la reforma energética afectaría los ingresos del Estado, por lo que se trata de un asunto exceptuado de consulta por la Constitución misma. Una referencia explícita al concepto ingresos para el Estado
, que no estuvo presente en las iniciativas de reforma del gobierno y del PAN, se añadió al artículo 27 constitucional reformado para, aparentemente, dar base al argumento de que la reforma es una cuestión centrada en los ingresos del Estado, que sería inconstitucional someter a consulta popular.
En cualquier economía monetizada, que haya superado el estadio del trueque, toda actividad económica repercute en los ingresos y gastos de una diversidad de agentes económicos y, directamente o por la vía impositiva, en los ingresos del Estado. Aplicada con tal liberalidad, la sola excepción de los asuntos que incidan en los ingresos y gastos del Estado
impediría someter a consulta popular prácticamente cualquier tema concebible.
Es inexacto, además, que el propósito principal de la actividad petrolera sea obtener ingresos para el Estado
. El Plan Nacional de Desarrollo, que se supone es el instrumento rector de los esfuerzos nacionales de desarrollo económico y social, define la estrategia 4.6.1: Asegurar el abastecimiento de petróleo crudo, gas natural y petrolíferos que demanda el país
, y, en su contexto, enumera siete líneas de acción. Ninguna de ellas se refiere a obtener o incrementar los ingresos del Estado. En el mismo sentido, la misión
y visión
de Petróleos Mexicanos, según el portal del organismo, no alude, en ningún momento, a su contribución a los ingresos públicos.
Es cierto que el gobierno ha tenido en Pemex al contribuyente cautivo perfecto: paga impuestos aun antes de percibir ingresos. También que, si llegan a actuar en México, las corporaciones petroleras trasnacionales harán cuanto esté a su alcance para eludir impuestos –han llevado a la excelencia las prácticas de contabilidad y manejo fiscal creativos– y es probable que el SAT carezca de los instrumentos para contrarrestarlas.
Me parece evidente que la intención del legislador al redactar la fracción VIII del artículo 35 constitucional fue, desde luego, excluir de la consulta popular los temas tributarios. Por su propia naturaleza, las decisiones impositivas son actos de autoridad. Es sabido, sin embargo, que en México (como en otros países) se acude a la consulta informal con agentes económicos, sobre todo en el ámbito empresarial, antes de establecer nuevos impuestos (o después, como acaba de ocurrir). En los temas de gasto se ha echado mano, en ocasiones de manera demagógica, del concepto de presupuesto participativo
, que supone alguna forma de consulta ciudadana sobre el destino del gasto.
En suma, no es nada ingenioso intentar disfrazar la reforma energética de mecanismo para la captación de ingresos públicos y alegar que, por ello, no puede ser sometida a consulta popular.